Acciones Banco Popular

Acciones Banco Popular

La Audiencia Provincial de Asturias declara la nulidad por error vicio en el consentimiento del contrato de suscripción de acciones de Banco Popular, por suministrar al inversor información irreal sobre sus cuentas.

La Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Asturias en Sentencia nº255/2019 de 28 de junio se ha pronunciado sobre el contenido de las cuentas de Banco Popular. En primer lugar, la Sentencia analiza la naturaleza jurídica de las acciones y los deberes de información que pesan sobre ella, señalando lo siguiente: “(…) el producto financiero suscrito por la actora “acciones” no es un producto complejo, si bien ello no exime, ni minimiza el deber que pesa sobre la entidad demandada, en su condición de emisora de la suscripción de acciones en cuestión, de prestar una información suficiente, veraz y actualizada sobre los términos de la oferta y de los valores que se ofrecen, de modo que permita al inversor decidir la adquisición o suscripción (…) De modo que la normativa impone un deber específico de información articulado mediante la publicación de un folleto informativo confeccionado por la entidad emisora, que debe aportar a una autoridad pública, en conceto, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), para su aprobación y registro como requisito indispensable para que pueda realizarse la oferta pública de suscripción.”

Sobre el contenido del folleto informativo publicado en la CNMV, con motivo de la ampliación de capital de 2016 establece la Sentencia: “Descendiendo al supuesto concreto de autos, constando acreditado que en el curso de la comercialización del producto en cuestión se le proporcionara al actor información concreta y veraz sobre los riesgos de la inversión, ni sobre la crisis que estaba atravesando el Banco. No probándose tampoco por la demandada que se hubiese llevado a cabo alguna sesión informativa, ni que se la hubiera mantenido informada, como se afirmó, de la evolución experimentada por las acciones con posterioridad a su adquisición y resultando de lo expuesto, que los datos económicos incluidos en el folleto informativo no eran reales, no se correspondían con la auténtica situación financiera del Banco al haber omitido datos esenciales sobre los beneficios y pérdidas reales de dicha entidad, resulta obvia la concurrencia de un consentimiento viciado en el actor a la hora de adquirir las acciones determinante de la nulidad de la contratación, compartiendo la decisión adoptada en la sentencia de instancia.”

Y, por último, concluye la Audiencia Provincial de Asturias sobre la información económica de la entidad financiera suministrada a los inversores: “(…) en el momento de la contratación carecía de una información fidedigna sobre la solvencia y las perspectivas de la entidad emisora, de modo que únicamente contaba la información favorable publicitada conducente a una representación equivocada de la real situación financiera por la que atravesaba el Banco emisor. Error esencial en cuanto afecta, valga la redundancia, a un elemento esencial del contrato y del que tuvo conocimiento cuando se produce la amortización de la totalidad de las acciones quedando reducido el capital a cero, con la consiguiente pérdida derivada de su inversión, y también excusable, ya que es lógico confiar en una información que confeccionada por el emisor ha sido objeto de supervisión y control por un órgano público regulador del mercado de valores, de forma tal que de haber podido conocer por otros medios, que no estaban a su alcance, la verdadera situación del Banco, no se habría decidió a invertir.”

Sacristán&Rivas Abogados recomienda a los inversores afectados por estas situaciones acudir a expertos cualificados en la materia, para realizar un análisis personalizado de su situación, teniendo en cuenta el tipo de inversión, la experiencia previa y las fechas en las que se realizó la misma. Solo después de un análisis, caso por caso, se podrá definir cuál es la vía más adecuada para cada afectado. El objetivo es analizar, en primer lugar, si es viable la reclamación, y, en segundo lugar, cuál es la vía de reclamación que pueda interesar más a cada cliente.

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