Prescripción de acciones personales, 28 de diciembre de 2020 fecha límite

Prescripción de acciones personales, 28 de diciembre de 2020 fecha límite

La Ley 52/2015, de 5 de octubre para la reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, modificó el art.1964 del Código Civil que había permanecido inalterable desde su promulgación en el año 1889.

El cambio fue radical, el plazo establecido en el art.1964 pasó de ser de 15 años a 5 años y así se dice expresamente:

las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación, en las obligaciones continuadas de hacer o no hacer el plazo comenzará cada vez que se incumplan”.

Estamos, sin duda, ante una cuestión de gran importancia práctica puesto que, aquellos acreedores que no hayan ejercitado sus derechos en el plazo legalmente establecido, podrán perder la posibilidad de su ejercicio por el transcurso del nuevo plazo legal.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2020, en Recurso 6/2018, expuso varios ejemplos para clarificar los efectos de esta modificación:

“Como la Ley 42/2015 entró en vigor el 7 de octubre de 2015, si conjugamos lo previsto en su Disposición transitoria quinta con el art. 1939 CC, al que se remite, tendríamos las siguientes posibles situaciones (sobre la base de que no hubiera actos interruptivos de la prescripción), teniendo en cuenta que la prescripción iniciada antes de la referida entrada en vigor se regirá por el plazo anteriormente fijado (quince años), si bien, si desde dicha entrada en vigor transcurriese todo el plazo requerido por la nueva norma (cinco años) surtirá efecto la prescripción incluso aunque anteriormente hubiera un plazo de quince años: (i) Relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000: estarían prescritas a la entrada en vigor de nueva Ley. (ii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005: se les aplica el plazo de 15 años previsto en la redacción original del art. 1964 CC. (iii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: en aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939 CC, no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020. (iv) Relaciones jurídicas nacidas después del 7 de octubre de 2015: se les aplica el nuevo plazo de cinco años, conforme a la vigente redacción del art. 1964 CC”.

Inicialmente, el plazo de prescripción así regulado, se presumía que iba a terminar el 7 de octubre de 2020 y se contaba, en consecuencia, con que se iba a producir, para tales fechas, un auténtico aluvión de demandas judiciales con el fin de evitar que pudieran perjudicarse las acciones, por aplicación de tales criterios restrictivos de la prescripción. Sin embargo, el estado de alarma vino a modificar tal fecha límite desde el momento en que el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo establecía en su Disposición Adicional Cuarta que los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos, quedaban suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren. Por su parte, el art.10 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma, determina el alzamiento de la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones desde el 4 de junio de 2020.

Lo anterior significa que los plazos de prescripción han quedado suspendidos durante 82 días que van, desde el 14 de marzo hasta el 3 de junio de 2020 y, por ello, los acreedores que, hasta el momento, no hayan ejercitado sus acciones personales, podrán verse perjudicados fatalmente si hasta el día 28 de diciembre de 2020, no llevan a cabo cualesquiera de los posibles actos interruptivos a que se refiere el art.1973 del Código Civil.

SACRISTÁN & RIVAS Abogados, con independencia de llamar la atención sobre los riesgos que pueden derivarse del cumplimiento de los plazos señalados en esta nota, si no se ejercitan las actuaciones necesarias para su interrupción, quiere ponerse al servicio de los interesados para el estudio inmediato de la situación en la que se encuentren sus acciones personales no ejercitadas y proceder a la realización de cualquiera de los actos interruptivos reconocidos en Derecho, siempre que, naturalmente, se establezca con la máxima urgencia contacto con nuestro Despacho para el estudio de los casos que se planteen.

Sacristán&Rivas Abogados