La Buena fe de los acreedores en el ejercicio de la acción de responsabilidad contra los administradores

La Buena fe de los acreedores en el ejercicio de la acción de responsabilidad contra los administradores

La sentencia 207/2018, de 11 de abril de 2018, rec. 2647/2015, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, analiza si está legitimado activamente un acreedor para ejercitar una acción de responsabilidad contra los administradores de una sociedad que estaba en situación de crisis económica, circunstancia conocida por el acreedor cuanto contrató con la deudora, lo cual podría implicar mala fe por parte del demandante.

En concreto, la sociedad demandante que conocía la difícil situación económica de la demandada ejercitó la acción de responsabilidad porque el crédito había nacido después de que ésta hubiere incurrido en causa de disolución, sin que la misma hubiera sido promovida por sus administradores.

La sentencia de primera instancia consideró que, efectivamente, se había incumplido el deber de promover la disolución de la sociedad y que la deuda era posterior a esa causa de disolución, por lo que condenó solidariamente a los administradores de la deudora, en base a que el mero conocimiento de la situación de insolvencia no significa que no exista buena fe. No obstante, la Audiencia Provincial estimó el recurso presentado por uno de los administradores de la deudora en base a que el conocimiento de la sociedad acreedora (fondos propios negativos, dificultades notorias de cumplimiento de sus obligaciones, relación de amistad y familia entre los administradores de demandante y demandada) venía a poner de relieve que asumía el riesgo de impago, ya que contrató en base a esa situación y “no a expensas de una cobertura subsidiaria de los administradores sociales”. Para ello la Audiencia se basaba en las Sentencias del Tribunal Supremo 173/2011, de 17 de marzo, y 557/2010, de 27 de septiembre, que interpretan el art. 7 CC “en el sentido de asunción de un riesgo claro, perfectamente previsible y previsto. Es decir, cuando las circunstancias concurrentes permitan concluir que el acreedor asume libre y voluntariamente el riesgo de conceder crédito a la sociedad cuando conoció o pudo conocer la precariedad de ésta”.

El motivo del recurso de casación interpuesto ante el TS por la sociedad acreedora se basa en la Sentencia del Tribunal Supremo número 733/2013, de 4 de diciembre, según la cual el mero conocimiento de la situación de insolvencia para poder ejercitar la acción de responsabilidad por no haber promovido la disolución no implica mala fe -y por tanto no le priva al acreedor de legitimación para ejercitar la acción de responsabilidad-, sino que también es necesario que se den ciertas circunstancias de las que se infiera que la parte actora había actuado en contra del principio de la buena fe.

El TS parte, precisamente, de esta última sentencia para estimar el recurso, al considerar que al conocimiento de esas circunstancias de crisis económica o de insolvencia debe añadirse que se conoce la garantía legal que supone respecto del cobro de su crédito el hecho de que la propia normativa haga responsable solidario de su pago al administrador por no promover la disolución, si concurre causa legal para ello. Además, no concurren aquí unas circunstancias de conocimiento y control por parte de la demandante respecto de la demandada -como ocurriría, por ejemplo, si fuese socio dominante o relevante de la deudora-, que evidencie el riesgo que se asumía.

Lo que se deduce así de la STS, núm. 207/2018, de 11 de abril, es que los acreedores están legitimados para ejercitar la acción de responsabilidad contra los administradores de la sociedad deudora si éstos no promueven la disolución existiendo causa para ello, aún cuando aquéllos conocieran la difícil situación económica, en base a dos razones: de un lado, porque no se presume que exista mala fe por el mero hecho de este conocimiento de la situación económica. Es más, una interpretación a sensu contrario daría lugar a que sólo quienes no conozcan ese estado patrimonial podrían actuar frente a los administradores, lo cual a su vez podría implicar también que se actuara contra ellos ejercitando una acción individual de responsabilidad (art. 241 LSC) por no comunicar esa situación y llevar a los acreedores a contratar en base a una situación patrimonial falsa, incorrecta o incompleta. Es preciso, por tanto, poder demostrar que existe mala fe basándose en otras circunstancias adicionales al conocimiento de la mala situación económica.

De otro lado, por el propio instituto jurídico de la disolución que parte de una situación de solvencia de la sociedad que debe permitirle poder pagar lo adeudado, a diferencia de las situaciones de insolvencia. Esto es, el acreedor que contrata con una sociedad en dificultades económicas no declarada en concurso -y en este caso, ni siquiera estaba en liquidación societaria-, no asume el riesgo de no cobrar sus créditos, ya que cuenta con varias garantías legales: si la sociedad está ante una causa de disolución, los administradores deben promover la misma mediante acuerdo de la junta, o en su caso, mediante la disolución judicial, pudiendo tener que responder si no lo hacen, en los términos expresados en el art. 367 LSC; si la sociedad es insolvente, los administradores deben solicitar la declaración de concurso en el plazo de dos meses desde que conocieron o debieron conocer tal situación, ya que de lo contrario se establece una presunción de concurso culpable (art. 5.1 LC en conexión con el art. 165.1.1º LC), que puede dar a la responsabilidad concursal (art. 172 bis LC). Tales soluciones son así garantías frente a los acreedores por la incorrecta actuación de los administradores de una sociedad deudora, sin que queden desvirtuadas por el conocimiento que aquéllos puedan tener de su difícil situación económica.

Sacristán & Rivas Abogados, ante esta Sentencia del Tribunal Supremo, recomienda a los administradores de sociedades que estén en una difícil situación económica que acudan a expertos cualificados en disolución de sociedades, concurso y responsabilidad de administradores, para la realización de un análisis del caso concreto, estando este Despacho especializado en estas materias, y a su disposición a tales efectos.

Sacristán & Rivas Abogados