Administración concursal. Honorarios

Administración concursal. Honorarios

El pago de los honorarios de la Administración Concursal no puede anteponerse al de otros créditos contra la masa vencidos con anterioridad

La STS 225/2017, de 6 de abril de 2017 (ponente: D. Ignacio Sancho Gargallo) resuelve un supuesto de impugnación del informe de rendición de cuentas de la Administración Concursal derivado del hecho de que esta última abonó varios créditos contra la masa, incluidos sus propios honorarios trimestrales derivados de la liquidación, postergando el pago del crédito de la demandante, la TGSS, que había vencido con anterioridad.

Como es sabido, los créditos contra la masa se satisfacen a sus respectivos vencimientos, tal y como dispone el art. 84.3 LC, que prevé asimismo la posibilidad de que la Administración Concursal altere dicha regla «cuando lo considere conveniente para el interés del concurso y siempre que presuma que la masa activa resulta suficiente para la satisfacción de todos los créditos contra la masa», si bien establece un límite a la mencionada excepción: «esta postergación no podrá afectar a los créditos de los trabajadores, a los créditos alimenticios, ni a los créditos tributarios y de la Seguridad Social». Por tanto, tratándose de un crédito frente a la Seguridad Social, como sucedía en el caso enjuiciado, no cabe su postergación en interés del concurso.

De hecho, la TGSS impugnó el informe de rendición de cuentas argumentando, como hemos señalado, que la Administración Concursal procedió a abonar varios créditos sin respetar la regla del vencimiento prevista en el art. 84.3 LC. El problema se suscitó porque en dicho informe la Administración Concursal comunicó al juez del concurso la insuficiencia de la masa activa para abonar los créditos contra la masa, tal y como prevé el art. 176 bis LC, que tiene como consecuencia que, «desde ese momento», la Administración Concursal deberá proceder a abonar los créditos contra la masa conforme al orden que establece el núm. 2 de este último precepto y no según el orden de vencimientos.

La solución al problema exigía determinar si estábamos «en sede» del art. 84.3 o del art. 176 bis LC, esto es, precisar cuál es el «momento» a que se refiere el núm. 2 del art. 176 bis, para lo que caben dos opciones: a) la regla del pago a vencimiento dejará de operar desde el momento en que la masa activa pase a ser insuficiente para la satisfacción de los créditos contra la masa; b) la regla del pago a vencimiento dejará de operar desde que la Administración Concursal realice la comunicación a que nos hemos referido en el párrafo anterior. Y el TS se decantó por esta última, apoyándose en lo que ya había declarado con anterioridad (sentencia 305/2015, de 10 de junio). En consecuencia, como la comunicación de insuficiencia de masa activa se realizó en el propio informe de rendición de cuentas, el siguiente paso era examinar el momento del vencimiento de los créditos en cuestión, y esto fue lo que hizo el TS, que comprobó que tres de los créditos abonados eran anteriores al de la TGSS, de manera que su pago no alteró la regla del vencimiento. En cambio, respecto al crédito correspondiente a los honorarios de la Administración Concursal, el examen del RD 1869/2004, de 6 de septiembre, donde se regula su devengo y cuantía, reveló que varios de los correspondientes a la fase de liquidación vencieron con posterioridad al de la TGSS.

La Administración Concursal sostuvo asimismo que el crédito correspondiente a sus honorarios debía considerarse, en todo caso, «imprescindible para concluir la liquidación», en palabras del núm. 2 del art. 176 bis, de modo que debía satisfacerse. El propio TS, efectivamente, afirmó que, aunque en el supuesto de autos el orden de prelación previsto en dicho precepto no era aplicable, «la previsión contenida en el art. 176 bis 2 LC sobre los gastos pre-deducibles es una aplicación a esa especial concurrencia de créditos de una regla general que rige en cualquier procedimiento de ejecución en la que concurren varios créditos: los gastos imprescindibles para realizar las operaciones de realización se satisfacen previamente al pago de los créditos concurrentes». Por ello -añade siguiendo lo señalado en su sentencia 390/2016, de 8 de junio-, a falta de especificación legal, corresponde a la Administración Concursal especificar qué actuaciones son imprescindibles para generar numerario y gestionar la liquidación y el pago, así como su importe, a fin de que el juez valore la justificación de su pago prededucible, pues con carácter general debe rechazarse que los honorarios de la Administración Concursal tengan la consideración de gastos prededucibles.

Por todo lo anterior, la sentencia declaró la preferencia en el cobro del crédito de la TGSS frente a los honorarios de la Administración Concursal devengados con posterioridad a dichos créditos, y sancionó a la Administración Concursal con inhabilitación temporal de 6 meses para ser nombrada en otros concursos como consecuencia de la desaprobación de las cuentas (art. 181.4 LC).

La lectura de la sentencia revela una actuación cuanto menos negligente de la Administración Concursal. Es cierto que no son pocos los concursos que se cierran por falta de masa activa en los que todo o parte de los honorarios de la Administración Concursal son abonados, pero también lo es que la ley ha estimado que, en estos casos, hay otros créditos cuyo pago resulta aún más prioritario.

Aunque en este caso, la acreedora perjudicada por la conducta de la Administración Concursal era la TGSS, en otros supuestos, son otros los acreedores que pueden verse perjudicados por eventuales conductas y, por ello, Sacristán & Rivas, recomienda un seguimiento exhaustivo, y no rutinario, de la documentación del concurso.

 

Javier Martínez Rosado

Profesor Titular de Derecho Mercantil UCM

Consejero Académico de Sacristán & Rivas Abogados