
El impago del crédito y la imposibilidad de cobrarlo en el concurso de acreedores de la sociedad no implica per se la responsabilidad de los administradores sociales (STS 721/2017, de 2 de marzo de 2017)
La STS n.º 721/2017, de 2 de marzo de 2017, tiene interés porque reitera la doctrina sostenida por el TS en relación con los requisitos de la acción individual de responsabilidad. En el supuesto enjuiciado, una sociedad fue declarada en concurso de acreedores y dejó de abonar las rentas derivadas de sendos contratos de alquiler de naves industriales, finalizó el arrendamiento -tras la correspondiente demanda incidental- antes de que concluyera el plazo previsto en el contrato -lo que daba derecho a la recurrente a reclamar el importe fijado en la cláusula penal-, y devolvió las fincas con daños y residuos. La recurrente solicita la condena a uno de los administradores al pago de los mencionados daños y sostiene que «si los administradores sociales hubieran dado las instrucciones adecuadas tales daños no se habrían producido», de manera que existe un daño directo causado por los administradores por falta de negligencia en el cumplimiento de su función.
El TS, como decíamos, reitera lo que podríamos denominar «doctrina general» en materia de acción individual de responsabilidad frente a los administradores sociales, que sintetiza en las siguientes notas: 1) Se trata de un supuesto especial de responsabilidad extracontractual, integrada en un marco societario y con una regulación propia (actual art. 241 LSC), que la especializa respecto a la más general del art. 1.902 CC; 2) Constituye un supuesto de responsabilidad por ilícito orgánico, esto es, contraída en el desempeño de sus funciones como administrador; 3) Precisa de los siguientes requisitos: un comportamiento activo o pasivo de los administradores imputable al órgano de administración en cuanto tal; que la conducta del administrador sea antijurídica, culposa o negligente, por no ajustarse a la ley, los estatutos o al patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y representante leal; que sea susceptible de producir un daño, daño que debe ser directo a tercero, sin que necesariamente tenga que lesionar los intereses de la sociedad; y que exista relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero.
De lo anterior se deduce que no todo incumplimiento contractual ni toda deuda de la sociedad puede dar lugar a la responsabilidad de los administradores sociales, pues si así fuera existiría una flagrante contradicción con la autonomía patrimonial de las sociedades de capital, su personalidad jurídica propia y distinta de los socios y administradores, y con el principio de relatividad de los contratos. Debe existir -insistimos- una conducta antijurídica del administrador, un incumplimiento de la ley, de los estatutos o de sus deberes inherentes al cargo, y el consiguiente daño directo ocasionado al tercero.
En concreto, la variada casuística de la que ha tenido que ocuparse el TS muestra que, en determinados supuestos, la actuación o inacción de los administradores sí provocó un daño directo a los acreedores imputable a aquellos, consistente en la imposibilidad del cobro de sus créditos. Son supuestos en los que concurren circunstancias excepcionales y cualificadas, pero al fin y al cabo casos reales en los que sí se ha condenado a los administradores sociales por la vía de la acción individual de responsabilidad: «sociedades que por la realización de embargos han quedado sin bienes y han desaparecido de hecho, pese a lo cual los administradores, en su nombre, han seguido contrayendo créditos; concertación de servicios económicos por importe muy elevado justo antes de la desaparición de la empresa; desaparición de facto de la sociedad con actuación de los administradores que ha impedido directamente la satisfacción de los créditos de los acreedores; vaciamiento patrimonial fraudulento en beneficio de los administradores o de sociedades o personas con ellos vinculados que imposibilitan directamente el cobro de los créditos contra la sociedad, etc.».
Volviendo al caso de autos, la actuación (antijurídica) de la sociedad que no abona sus deudas y cuyos acreedores se ven impedidos para cobrarlas en tanto la sociedad es insolvente no implica una infracción por el administrador de la ley, los estatutos o de los deberes inherentes a su cargo. De otra forma, la responsabilidad de aquel sería objetiva. Y precisamente por eso -señala el TS-, la argumentación de la recurrente «es inconsistente puesto que haría en todo caso responsable a los administradores sociales del pago de las deudas que resultaran impagadas por la sociedad». Es más, la legislación societaria muestra que cuando la ley ha querido imputar a los administradores la responsabilidad solidaria por el impago de las deudas sociales ha exigido expresamente el incumplimiento de una obligación que recoge de manera expresa: la de promover la disolución de la sociedad o la de solicitud del concurso, y ha limitado dicha responsabilidad a los créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución (art. 367 LSC).
En suma, la acción individual de responsabilidad no puede convertirse en una derivación de responsabilidad automática hacia los administradores sociales, ni siquiera en el supuesto de insolvencia de la sociedad. La ley ha establecido una serie de supuestos en los que estos responden (acción individual y social de responsabilidad, acción por no promoción de la disolución, posible condena al pago -total o parcial- del déficit concursal), y ninguno de ellos implica una responsabilidad automática de los administradores por las deudas sociales.
En Sacristán&Rivas, estamos preparados para valorar situaciones de eventual responsabilidad de los administradores sociales, tanto en defensa de los intereses de las sociedades, como de los acreedores y de los propios administradores.
Javier Martínez Rosado
Profesor Titular de Derecho Mercantil UCM
Consejero Académico de Sacristán & Rivas Abogados