Aportaciones financieras subordinadas del Grupo Fagor comercializadas por Banco Santander

Aportaciones financieras subordinadas del Grupo Fagor comercializadas por Banco Santander

El Tribunal Supremo declara la nulidad por error vicio en el consentimiento prestado por un cliente en la adquisición de aportaciones financieras subordinadas del Grupo Fagor comercializadas por Banco Santander

El Tribunal Supremo en Sentencia nº146/2019 de 12 de marzo se ha pronunciado sobre la existencia de error vicio en el consentimiento en la contratación de aportaciones financieras subordinadas del Grupo Fagor comercializadas por Banco Santander. El 19 de julio de 2006 una sociedad limitada suscribió una orden de adquisición de las citadas aportaciones por un importe de 996.475 €. Entre la documentación suscrita por el cliente el mismo día de la operación, esto es, el 19 de julio de 2006, consta un anexo denominado «Producto Rojo» que en su ordinal 3.º contiene la siguiente declaración del cliente: «Comprendo el producto y sus características y, en particular, que el producto implica riesgo relevante respecto a (i) amortización anticipada por parte de emisor (ii) la posible pérdida de parte del capital invertido; (iii) su liquidez (iv) que no se produzca pago en efectivo de los intereses«. La sociedad formuló una demanda contra Banco Santander S.A. en la que solicitaba la declaración de nulidad por error vicio del contrato de adquisición de las Aportaciones Financieras Subordinadas del Grupo Fagor. La Sentencia de Primera Instancia desestimó la demanda, pronunciamiento que fue recurrido en segunda instancia, siendo estimado, considerando la Audiencia que la entidad financiera no había facilitado al cliente, con carácter previo a la celebración del contrato y con la suficiente antelación, la información correcta acerca de la naturaleza del producto y de sus riesgos asociados. Frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial, Banco Santander interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

En primer lugar, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo sintetiza en qué consiste el deber de información, antes de pronunciarse sobre el caso concreto, señalando: “Según tales resoluciones, en el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso, la ausencia de la información adecuada no determina por si la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo. La normativa del mercado de valores da una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones de cálculo, accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza.”

Y, sobre la información concreta suministrada a la sociedad limitada, concretamente, sobre el anexo facilitado al cliente en el que se hace una advertencia genérica sobre los riesgos de las aportaciones financieras subordinadas, establece el Tribunal Supremo: “En el presente caso, la sentencia recurrida no se aparta de la jurisprudencia expuesta, pues considera acreditado que la entidad financiera no informó adecuadamente al cliente de la naturaleza y riesgos del producto financiero que ofertaba, y que dicho déficit de información comportó un error vicio en el consentimiento prestado respecto de los riesgos asumidos al contratar el producto financiero. Esta conclusión no resulta objetada por la suscripción por el cliente del referido anexo denominado «Producto rojo». La información contenida en dicho documento, sumaria, pero completa y clarificadora, ha sido considerada suficiente por esta sala en algunos casos precedentes (por ejemplo, sentencias 245/2017, de 20 de abril; 278/2018, de 16 de mayo y 312/2018, de 28 de mayo ). Sin embargo, para que esta información resulte eficaz debe ofrecerse con antelación suficiente, pues como hemos señalado en múltiples resoluciones el debido asesoramiento al cliente no puede ser simultáneo a la contratación del producto financiero, sino con una antelación que permita la valoración de los riesgos asociados al mismo (entre otras, SSTS 584/2016, de 30 de septiembre y 103/2018, de 1 de marzo). En el presente caso, este presupuesto no se da, pues la Audiencia considera acreditado que dicha información se ofreció en el mismo momento de la contratación del producto financiero.”

Sacristán&Rivas Abogados considera que, ante la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo en materia de Aportaciones Financieras Subordinadas del Grupo Fagor comercializadas por Banco Santander, resulta conveniente revisar las contrataciones efectuadas en este producto, y acudan, cuanto antes, a expertos cualificados en la materia, para que pueda realizarse un análisis pormenorizado del caso concreto, y si así interesa, pueda plantearse la reclamación correspondiente, estando este Despacho a su disposición a tales efectos.

Sacristán&Rivas Abogados