Aportaciones financieras subordinadas adquiridas por un socio de una cooperativa

Aportaciones financieras subordinadas adquiridas por un socio de una cooperativa

El T.S. señala que la condición de socia cooperativista, per se no acredita el conocimiento del producto financiero complejo adquirido, dado que no se acredita su formación financiera.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado en Sentencia nº640/2020, de 25 de noviembre, sobre el perfil de socio cooperativista de un cliente que adquirió aportaciones financieras subordinadas. El socio cooperativista interpuso una demanda de juicio ordinario contra Caja Laboral en la que ejercitaba la acción de nulidad por error en el consentimiento del contrato de adquisición de las Aportaciones Financieras Subordinadas Fagor suscrito con fecha 14 de julio de 2006. La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Recurrida en apelación por la demandada, la Audiencia Provincial, por sentencia de 23 de junio de 2017, aclarada por auto de 11 de septiembre de 2017, estimó el recurso y, revocando la sentencia apelada, desestimó la demanda, considerando que la demandante estaba en condiciones de conocer el producto, sus riesgos y sus características, dada su condición de socia cooperativista de la mercantil emisora del mismo. Además, razonó la Audiencia Provincial que la demandante, cliente habitual de la Caja Laboral, en su declaración relató que cuando contrató nunca le explicaron que tenían un riesgo perpetuo y que fluctuaban en un mercado como si fueran acciones, declaración que no resulta creíble, al estar en condiciones de conocer la naturaleza y características del producto adquirido, dada su condición de socia cooperativista de la mercantil emisora del mismo.

Añade la Sentencia de la Audiencia Provincial que el cliente reconoció que no acudía a las asambleas, y de sus palabras se desprendía que podía haber acudido pero que voluntariamente no lo hizo, momento en que se pudo descubrir el error en el consentimiento en cuanto al producto contratado, y que podría determinar el dies a quo, puesto que, en este caso concreto que nos ocupa, la apelada podía haber accedido a la información que existía en su propia cooperativa o haber asistido a las asambleas de emisión de los años 2004 y 2006 al ser necesariamente convocada como socia a las asambleas de aprobación de cada una de las emisiones de las AFS FAGOR. Por tanto, hubiese acudido o no a la Asamblea General Extraordinaria en la que se aprobó la emisión de las AFS litigiosas, la Audiencia entendió que no podía desconocerse el hecho de que era socia de la emisora y que, por ello, tenía acceso a todo tipo de información privilegiada sobre las características del producto, pudiendo asimismo haber asistido a las Asambleas que se celebraron.

Sobre esta cuestión, de manera rotunda señala el Tribunal Supremo: “En el presente procedimiento consta acreditado, que el banco no facilitó la preceptiva información, que permitiese a la demandante conocer el producto que adquiría, que era de naturaleza perpetua y sometido a las fluctuaciones del mercado (RD 629/1993, de 3 de mayo). Como hemos reflejado, en la anterior doctrina jurisprudencial, la condición de socia cooperativista, per se no acredita el conocimiento del producto financiero complejo adquirido, dado que no se acredita su formación financiera”.

Sacristán&Rivas Abogados ante la jurisprudencia reciente en relación con la contratación de aportaciones financieras subordinadas y la incidencia que tiene la condición de socio cooperativista de la entidad emisora, recomienda revisar las contrataciones efectuadas en la materia y acudir, cuanto antes, a expertos cualificados, para la realización de un estudio sobre la información suministrada en la contratación del producto y un análisis de las posibilidades de defensa, estando este Despacho especializado en este tipo de acciones.

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