Sociedad Limitada: Junta General para la aprobación de cuentas

Sociedad Limitada: Junta General para la aprobación de cuentas

El Registro Mercantil exige acreditar la convocatoria por burofax con acuse de recibo

El BOE del pasado jueves 14 de noviembre publicó tres Resoluciones de la DGRN, de fechas 2, 3 y 4 de octubre de 2019, que resuelven los recursos interpuestos contra diferentes calificaciones del registrador mercantil y de bienes muebles de Eivissa que rechazaron el depósito de cuentas de tres sociedades distintas, que tienen en común el elemento de la convocatoria efectuada por medio de burofax.


En efecto, en la certificación de los acuerdos de las diferentes juntas generales en las que se aprobaron las cuentas anuales el administrador único (no queda claro si se trataba del mismo administrador de las tres sociedades) manifestó que la convocatoria de dicha junta se realizó mediante burofax. De acuerdo a los estatutos de estas sociedades, la Junta “será convocada por medio de carta certificada con aviso de recibo, dirigido a los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en el Libro Registro de Socios (…)”.


El Registrador consideró que se trataba de un defecto subsanable por cuanto no puede ser válida la convocatoria realizada mediante burofax cuando los estatutos señalan que debe efectuarse mediante carta certificada con aviso de recibo a cada uno de los socios. Para ello se basó en las Resoluciones de la DGRN de 13 de enero, 9 de septiembre y 21 de octubre de 2015 y 27 de enero de 2016, en virtud de las cuales si existe una “previsión estatutaria sobre la forma de llevar a cabo la convocatoria de junta, dicha forma habrá de ser estrictamente observada, sin que quepa la posibilidad de acudir válida y eficazmente a cualquier otro sistema, goce de mayor o menor publicidad, incluido el legal supletorio, de suerte que la forma que para la convocatoria hayan establecido los estatutos ha de prevalecer y resultará de necesaria observancia para cualquiera que la haga, incluida por tanto la judicial.”


Esta conclusión se deriva de que los estatutos sociales son la norma a la que debe sujetarse la vida corporativa de la sociedad durante toda su existencia, lo cual ha de observarse incluso en los casos en que la convocatoria provenga, en su origen, de una decisión judicial.


No obstante el recurso presentado basado en el hecho de que el burofax es una modalidad de envío equiparable a la carta certificada, ofreciendo las mismas garantías que éstas (certifica el efectivo recibo de la misiva por parte de su destinatario), pero más completa aún por cuanto también certifica el contenido de la misma, la DGRN lo desestimó.


En efecto, si bien la Resolución parte de estimar que debe seguirse la forma de convocatoria señalada en los estatutos, dado el carácter normativo de estos y su imperatividad, también hace referencia a la Resolución de la DGRN de 24 de noviembre de 1999 que, con evidente pragmatismo, se admitió la inscripción de los acuerdos adoptados en una junta convocada judicialmente sin seguir la forma señalada en los estatutos (correo certificado), pero en la que se notificó por el Juzgado al socio no asistente. En este supuesto se admitió que esa notificación tenía una eficacia equivalente a la que habría tenido la modalidad fijada en los estatutos, por lo que mantener su validez facilitaba la fluidez del tráfico jurídico, evitaba la reiteración de trámites y costes innecesarios, sin proporcionar garantías adicionales.


En base a esta interpretación anterior, la DGRN señala que se podría admitir la convocatoria realizada mediante burofax con certificación del acuse de recibo, por ser un sistema equivalente a la remisión de carta certificada con aviso de recibo y que permite al socio disponer de más plazo entre la recepción de la convocatoria y la celebración de la junta. Sin embargo, la razón por la que desestima el recurso es que “en la certificación de los acuerdos sociales se expresa únicamente que la convocatoria se realizó «mediante burofax», sin que nada se acredite ni se exprese sobre el acuse de recibo de dicha comunicación.”

Ante las presentes Resoluciones podemos afirmar que la convocatoria de una junta general no ha de efectuarse de forma rutinaria pues, para evitar problemas en la eficacia de los acuerdos que se adopten en la misma, debemos tener en cuenta no sólo los requisitos legalmente establecidos sino, de forma esencial, las previsiones de los estatutos sociales. SACRISTÁN & RIVAS Abogados, está a disposición de los administradores sociales para el asesoramiento en estos trámites, preparando la convocatoria de las juntas generales según las previsiones legales y estatutarias que resulten exigibles.

Sacristán&Rivas Abogados