El T.S. confirma la manipulación de mercado realizada por Bankia a través de su operativa de autocartera

El T.S. confirma la manipulación de mercado realizada por Bankia a través de su operativa de autocartera

El Tribunal Supremo ha señalado que Bankia manipuló el mercado a través de su operativa de autocartera 


La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo se ha pronunciado en Sentencia nº1071/2019 de 15 de julio sobre si Bankia manipuló, o no, el mercado con su operativa de autocartera. En primer lugar, sobre si las maniobras de compra de acciones de la propia entidad por parte de Bankia suponían una manipulación de mercado, establece la Sala: “La sentencia impugnada considera que la conducta de la recurrente de compra de acciones propias en el período de referencia, con el volumen que se ha expresado, operando a través de cinco intermediarios financieros y actuando de forma particularmente intensa en los períodos de cierre de sesiones, supone una actuación de manipulación de mercado que falsea la libre formación de precios. Coincidimos con la conclusión de la sentencia recurrida de que la conducta imputada, que se consideró acreditada en las actuaciones llevadas a cabo en el expediente administrativo, es una conducta típica, que tiene encaje en las definiciones de manipulación de mercado del art. 83.ter.1.a) de la LMV y del artículo 1.2) de la Directiva 2003/6/CE, antes citados, por lo que la cuestión se desplaza a la comprobación de si concurren circunstancias excepcionales que amparen la conducta, bien entendido que, de conformidad con los indicados preceptos, una vez acreditada por la Administración la conducta típica, corresponde a la parte recurrente la carga de probar la legitimidad de sus razones y que las operaciones de autocartera se ajustaron a prácticas de mercado aceptadas.”
En relación con el análisis realizado por el Tribunal Supremo sobre si concurrían circunstancias excepcionales que justificaron esta operativa de autocartera realizada por Bankia, destacamos los siguientes pronunciamientos de la Sala: “Como resulta de la propia resolución sancionadora de la CNMV, la normativa vigente en el momento de los hechos contemplaba dos supuestos de operaciones de compra de acciones propias que, en determinadas condiciones, no eran considerados prácticas de abuso de mercado: los programas de recompra y la provisión de liquidez, si bien la propia parte recurrente acepta que la operativa de autocartera que llevó a cabo en el período de referencia no encuentra acomodo en ninguno de los dos supuestos. (…) Igualmente es razonable la consideración de que la operativa de autocartera en cuestión no se acomodaba a prácticas aceptadas de mercado, si se tienen en cuenta los hechos probados en relación con los volúmenes de compras de acciones propias, la posición dominante de la entidad recurrente, su actuación a través de cinco intermediarios financieros lo que no facilitaba precisamente la transparencia y su proceder particularmente intenso en los períodos de cierre en las sesiones.”
Bankia alega que las infracciones de manipulación del mercado requieren un plus de culpabilidad, que en este caso no se da. Sobre esta alegación, señala la Sentencia: “(…) la cuestión que plantea la parte recurrente con base en la sentencia de esta Sala que invoca, sobre la exigencia de dolo en cualquiera de sus formas o, al menos, culpa conscientes para la integración del tipo infractor que ahora nos ocupa, que no podría apreciarse ante una simple negligencia, es irrelevante en la resolución del presente recurso, pues la sentencia impugnada reconoce expresamente la presencia del elemento de culpa, en forma de culpa conscientes, en la actuación enjuiciada de compra de acciones. (…) La anterior conclusión a que llega la sentencia recurrida (…) ha de mantenerse en esta vía casacional, porque se apoya en hechos tales como los volúmenes de compras de acciones propias y su porcentaje sobre el total de compras de tales acciones en la misma o en otras sesiones, la reiteración de la operativa en el término de un mes, el modo de la compra, que se concentra en períodos de subasta y especialmente en la de cierre y la utilización de 5 intermediarios, que han sido apreciados como hechos probados en la instancia, sin que puedan alterarse en esta vía casacional, pues quedan excluidas del recurso de casación las cuestiones de hecho, de acuerdo con el artículo 87 bis de la LJCA, siendo lógicas y razonables las deducciones hechas por el Tribunal de instancia al valorar los elementos de prueba de que disponía en el momento de dictar la sentencia recurrida. (…) la compra de acciones propias se ajustó a los términos del documento de Políticas de Autocartera, aprobado por el Consejo de Administración de 19 de julio y 5 de septiembre de 2011 (…)”
Sacristán&Rivas Abogados recomienda, como consecuencia de la jurisprudencia expuesta en este artículo que declara que Bankia manipuló el mercado a través de su política de autocartera, revisar las contrataciones efectuadas durante el período comprendido desde julio de 2011 hasta el año 2012, y acudir, cuanto antes, a expertos cualificados en la materia, para la realización de un estudio sobre el caso concreto, estando este Despacho especializado en la materia y a su disposición a tales efectos.


Sacristán&Rivas Abogados