Bitcoin: El T.S. señala que se debe indemnizar al cliente con la aportación dineraria en el momento de la inversión

Bitcoin: El T.S. señala que se debe indemnizar al cliente con la aportación dineraria en el momento de la inversión

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo se ha pronunciado en Sentencia nº326/2019 de 20 de junio sobre la comercialización de Bitcoin señalando que no pueden considerarse moneda.

El Tribunal Supremo ha publicado una sentencia pionera en relación con los Bitcoins, señalando que no pueden ser considerados como moneda. La empresa Cloudtd Trading&DEVS LTD fundada en Londres, propiedad de una sola persona, que era además el administrador único de la misma, actuaba a través de la página web www.cloudtd.es, suscribía diversos contratos de Trading de Alta Frecuencia en virtud de los cuales se comprometía a gestionar los Bitcoins que le fueron entregados en depósito por los contratantes, debiendo reinvertir los eventuales dividendos y entregar al vencimiento del contrato las ganancias obtenidas, a cambio de una comisión que retendría. Así, entre agosto y septiembre de 2014 suscribió con varios clientes contratos relativos a la gestión de los dividendos de los Bitcoins. En el momento de concertar los expresados contratos el acusado tenía la intención de apoderarse de los bitcoins recibidos sin ánimo de cumplir sus obligaciones, sin realizar ninguna, conforme se había comprometido.

En primer lugar, el Tribunal Supremo se pronuncia sobre la naturaleza de los Bitcoins, estableciendo lo siguiente: “El bitcoin no es sino una unidad de cuenta de la red del mismo nombre. A partir de un libro de cuentas público y distribuido, donde se almacenan todas las transacciones de manera permanente en una base de datos denominada Blockchain, se crearon 21 millones de estas unidades, que se comercializan de manera divisible a través de una red informática verificada. De este modo, el bitcoin no es sino un activo patrimonial inmaterial, en forma de unidad de cuenta definida mediante la tecnología informática y criptográfica denominada bitcoin, cuyo valor es el que cada unidad de cuenta o su porción alcance por el concierto de la oferta y la demanda en la venta que de estas unidades se realiza a través de las plataformas de trading Bitcoin. Aun cuando el precio de cada bitcoin se fija al costo del intercambio realizado, y no existe por tanto un precio mundial o único del bitcoin, el importe de cada unidad en las diferentes operaciones de compra (por las mismas reglas de la oferta y de la demanda), tiende a equipararse en cada momento. Este coste semejante de las unidades de cuenta en cada momento permite utilizar al bitcoin como un activo inmaterial de contraprestación o de intercambio en cualquier transacción bilateral en la que los contratantes lo acepten, pero en modo alguno es dinero (…)”

Sobre cómo resarcir el daño patrimonial causado a los clientes, señala la Sentencia: “Aun cuando la jurisprudencia de esta Sala ha expresado la obligación de restituir cualquier bien objeto del delito, incluso el dinero, los acusados no fueron despojados de bitcoins que deban serles retornados, sino que el acto de disposición patrimonial que debe resarcirse se materializó sobre el dinero en euros que, por el engaño inherente a la estafa, entregaron al acusado para invertir en activos de este tipo. Por otro lado, tampoco el denominado   bitcoin   es algo susceptible de retorno,  puesto que no se trata de un objeto material, ni tiene la consideración legal de dinero. (…) De este modo, por más que la prueba justificara que el contrato de inversión se hubiera hecho entregando los recurrentes   bitcoins   y no los euros   que transfirieron al acusado, el Tribunal de instancia no puede acordar la restitución de los bitcoins, siendo lo adecuado reparar el daño e indemnizar los perjuicios en la forma que se indicó en la sentencia de instancia, esto es, retornado a los perjudicados el importe de la aportación dineraria realizada (daño), con un incremento como perjuicio que concreta en la rentabilidad que hubiera ofrecido el precio de las unidades bitcoin entre el momento de la inversión y la fecha del vencimiento de sus respectivos contrato.”

Finalmente, debemos apuntar que la FCA, entidad supervisora de los mercados en Reino Unido, el homólogo de la CNMV, ha propuesto prohibir la comercialización de derivados de criptodivisas a clientes minoristas debido a su alto riesgo para este tipo de inversores. EL supervisor británico señala[1]: “La volatilidad extrema y la variabilidad de precios en un activo subyacente afecta a la magnitud y la velocidad de las pérdidas de un inversor de derivados, por ejemplo, en el caso de que los consumidores no sean capaces de cerrar una posición larga en un contexto de caídas en los mercados (…) Hemos comparado la volatilidad del bitcoin con una cesta de valores volátiles de por sí y hemos llegado a la conclusión de que el bitcoin es de media cuatro veces más volátil que estos activos, que tradicionalmente lo son, mientras que la diferencia entre el precio mínimo y el máximo en un día es 10 veces mayor en el caso de la moneda virtual.”

Sacristán&Rivas Abogados recomienda que, todos aquellos que hayan invertido, a través de una plataforma online o redes sociales o estén pensando en hacerlo, en productos tales como: Criptomonedas., operaciones con divisas, CFD´s, operaciones binarias y otros productos especulativos, acudan cuanto antes a expertos cualificados en la materia, teniendo en cuenta que, en este tipo de casos, actuar con rapidez es muy importante, con el objetivo de realizar un estudio previo sobre el caso concreto, y analizar las posibilidades y vías de defensa, si así interesa, estando este Despacho a su disposición a tales efectos.

Sacristán&Rivas Abogados

[1] https://cincodias.elpais.com/cincodias/2019/07/03/mercados/1562165609_192116.html