Nulidad de productos estructurados: Bono Clip Cupón Inversión de Bankinter

Nulidad de productos estructurados: Bono Clip Cupón Inversión de Bankinter

La Audiencia Provincial de Madrid ha declarado la nulidad de una orden de compra de un Bono Clip Cupón Inversión de Bankinter, recomendado a un cliente que tenía depositado su dinero en cuentas corrientes y depósitos a plazo fijo

La Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid se ha pronunciado en el Recurso de apelación nº 219/2018 de 27 de diciembre sobre la contratación de un producto estructurado comercializado por Bankinter a un cliente, que sólo había contratado cuentas corrientes y depósitos con anterioridad. Se presentó demanda contra la entidad solicitando la declaración de anulabilidad del contrato por error vicio en el consentimiento, y subsidiariamente, la declaración de negligencia del banco y la condena a indemnizar por lo daños y perjuicios, argumentando que el producto fue ofrecido a un cliente de 78 años sin experiencia en productos financieros complejos, siendo el producto litigioso un producto estructurado compuesto por instrumentos derivados, en este caso opciones financieras, con riesgo alto de pérdida de capital. No se le entregó documentación expresiva de la naturaleza y riesgos del producto.  La Sentencia dictada en la Primera Instancia señala, en síntesis, que no se aprecia infracción de los deberes de información y transparencia.

En primer lugar, la Audiencia se pronuncia sobre el perfil del cliente y de su hija que actuaba como mandataria en la contratación litigiosa, señalando lo siguiente: “No está probado que ninguna de ellas fuera experta en mercados financieros, ni concretamente en productos estructurados. (…) es licenciada en derecho y trabaja como administrativa, careciendo de experiencia en productos estructurados. El producto controvertido, junto con otro adquirido unos meses antes, fue el primero de esa clase adquirido por (…). Ésta contaba con más de 70 años de edad al concertar la inversión, siendo pensionista con un historial de perfil ahorrador. No fue sometida a test de conveniencia, ni de idoneidad. Carecía de formación y de experiencia en productos financieros complejos. Declaró en juicio doña (…) que trabajó como administrativa en una promotora inmobiliaria, Work Santander, donde nunca realizó funciones de inversión ni de asesoramiento, y sólo disponía de un poder para la entrega de llaves de las viviendas. Nunca fue asesora jurídica, ni asesora legal, ni llevó temas jurídicos, ni ha estado colegiada. Su apoderamiento le autorizaba a firmar contratos de compraventa, pero no a gestionar dinero o inversiones en nombre de la empresa. Ignora si Work Santander ha invertido con Bankinter. Además, sus circunstancias personales no pueden influir en la obligación de información soportada por el Banco hacia su cliente, que lo era su madre, (…). Por todo ello, la falta de información indujo una falsa percepción sobre las características del producto, determinante de un error esencial y excusable en la prestación del consentimiento.

Por otro lado, apunta la Sentencia sobre la realización al cliente y a su hija de Test de conveniencia y de idoneidad lo siguiente: “(…) Bankinter, S.A., omitió su obligación de practicar a una y otra de las interesadas, cliente y mandataria, tanto el test de conveniencia, como el test de idoneidad. Y ello pese a haber mediado una recomendación personalizada para suscribir el producto, como resulta del correo enviado por don (…), en fecha 23.Jul.2008, indicando “te recomiendo que le eches un vistazo a un producto que acaba de salir”. Tampoco Bankinter, S.A. contaba con anteriores test de idoneidad ni de conveniencia, que había omitido igualmente al suscribirse el Bono Cupón Grandes Valores en octubre de 2007. (…)la demandada no sólo incumplió su obligación legal de practicar test de conveniencia a la cliente y a su mandataria, así como de practicar test de idoneidad, sino que no proporcionó ninguna información escrita preconfeccionada distinta del documento de orden de compra, cuya redacción sólo resulta comprensible para destinatarios versados en productos complejos de naturaleza similar al litigioso. (…) cualquier advertencia de riesgos reflejada en la orden de compra resultó desvirtuada por la redacción de los correos enviados (…)  que distorsionan gravemente los verdaderos riesgos del producto. En especial cuando se dice al cliente “Recuerda que el texto de este tipo de contratos está lleno de advertencias muy exageradas”; o cuando se destaca en tipología negrita la mención a capital “garantizado”. Asimismo, la instrucción impartida al cliente diciendo: “En la última hoja seleccionas las casillas del sí en Conocimiento y Experiencia”, evidencia que no sólo no se indagaron los conocimientos ni los objetivos del inversor, sino que se le indicó cuál era el perfil a consignar, que resultaba conveniente al Banco, al margen de que fuera o no el real.”

Sobre la información precontractual entregada al cliente establece la Sentencia: “Los únicos documentos que constan en todo el procedimiento sobre el producto son el correo de 22 de Julio de 2008 (documento 6 de la demanda y 15 de la contestación), y la orden de compra (documento 17 de la contestación), que resulta ininteligible. No se le facilitó al cliente el folleto del producto, ni se practicaron los test de idoneidad y de conveniencia. Además, el propio empleado recomendó el producto como inversión de “poco riesgo”. La iniciativa de la contratación partió de don   mediante el citado correo de 22 de Julio de 2008, recomendando el producto como interesante, con rentabilidad fija garantizada, como oportunidad de invertir con poco riesgo. No está probado que ese correo incorporase el folleto de la inversión, y la testigo lo negó en el acto del juicio. En el correo de 22 de junio de 2011 de doña (…) consta que ésta consideraba el producto totalmente garantizado a vencimiento, al preguntar: ¿con independencia de la situación de las subyacentes, estaba totalmente garantizada a vencimiento, no es así o también tiene una penalización”. Además, no se adjuntó al repetido correo de 22 de Julio de 2008 el folleto informativo, y la única información proporcionada era la que constaba en el texto del correo, como “buena oportunidad para invertir con poco riesgo”.

Finalmente, sobre la caducidad de la acción de anulabilidad por error vicio en el consentimiento y el inicio del cómputo del plazo, apunta la Audiencia Provincial de Madrid: “Sobre el dies a quo del plazo de caducidad de cuatro años, previsto en el art. 1301 Cc., explica la S. del Pleno T.S. 19.Feb.2018, que la doctrina sentada en anterior Sentencia de 12.Ene.2015 no debe entenderse en el sentido de que «el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC, que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr «desde la consumación del contrato». En consecuencia, desde la consumación del contrato litigioso, que tuvo lugar el 31 de Julio de 2013, hasta la presentación de la demanda, el 5 de Octubre de 2016, no transcurrió por entero el plazo de caducidad para ejercitar la acción de anulabilidad.”

Sacristán&Rivas Abogados recomienda, ante la reciente jurisprudencia sobre productos estructurados y sobre el Bono Clip Cupón Inversión de Bankinter, revisar las contrataciones efectuadas en esta materia, y acudir, cuanto antes, a expertos cualificados, para poder realizar un estudio personalizado del caso concreto, y analizar las posibilidades de defensa, estando este Despacho especializado en la materia, y a su disposición a tales efectos.

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