Bonos estructurados: el cómputo del plazo de la acción debe comenzar con la consumación del contrato

Bonos estructurados: el cómputo del plazo de la acción debe comenzar con la consumación del contrato

El Tribunal Supremo señala que el cómputo del plazo de la acción de anulabilidad por error vicio en el consentimiento debe comenzar en el momento de la consumación del contrato en el caso de los bonos estructurados, en los que, durante un determinado período de tiempo, los rendimientos y las pérdidas se van produciendo periódicamente en función del comportamiento que hubieran tenido los valores a los que está ligado.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado en Sentencia nº409/2019 de 9 de julio sobre el inicio del cómputo del plazo de la acción de anulabilidad por error vicio en el consentimiento en la contratación de un bono estructurado. El 26 de julio de 2007,  unos clientes adquirieron un bono estructurado ligado a las acciones de Banco Popular y BBVA, por un importe de 50.000 euros, que se cancelaba a los cinco años. El bono estructurado había sido emitido por BNP Paribas y fue comercializado por Banco Banif (luego, Banco Santander). El 3 de enero de 2008, una vez traspuesta la normativa MiFID, los adquirentes realizaron el test de idoneidad. El 20 de diciembre de 2010, cuando la cotización de los valores de referencia había bajado mucho, el cliente envió un e-mail al empleado de Banco Banif. en el que le manifestaba su descontento con el resultado del producto. El 18 de noviembre de 2015,  los clientes interpusieron una demanda contra Banco Santander en la que, con carácter principal, ejercitaban una acción de nulidad por error vicio en el consentimiento, provocado por la falta de información sobre los riesgos del bono estructurado que adquirieron y con carácter subsidiario ejercitaron una acción de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el banco por un cumplimiento, cuando menos, negligente de sus obligaciones de información, diligencia y transparencia en su relación con los demandantes.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la acción de nulidad, al no apreciar que en la comercialización del bono el banco hubiera incumplido sus deberes de información ni que los demandantes hubieran emitido la orden de adquisición del bono estructurado con error vicio. A mayor abundamiento, apreciaron que la acción había caducado, pues el plazo de cuatro años para su ejercicio debía comenzar a computarse desde el día 20 de diciembre de 2010 en que el cliente puso de manifiesto que había caído en la cuenta de los riesgos que entrañaba el producto financiero que decía haber contratado con error vicio. La Sentencia no se pronunció sobre la acción subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios. Los clientes interpusieron recurso de apelación, siendo estimado al entender la Audiencia Provincial que la acción no había caducado, argumentando que la jurisprudencia en la que se basó el juzgado de primera instancia cambió en el año 2015, sin que pueda aplicarse retroactivamente. Posteriormente, analizó la prueba y entendió que el banco había incumplido sus deberes de información, lo que había propiciado que los demandantes adquirieran el bono con error vicio, fundamentalmente porque desconocían los riesgos de pérdida de la inversión realizada. En virtud de lo expuesto, declaró la nulidad de la orden de compra del bono y ordenó la restitución recíproca de las prestaciones y condenó al banco demandado a pagar los intereses legales desde la fecha de la inversión. Banco Santander interpuso recurso de casación contra la sentencia de apelación, que funda en un solo motivo y guarda relación con la caducidad de la acción de nulidad.

El Tribunal Supremo desestima el único motivo interpuesto por Banco de Santander al entender que el plazo no debe empezar a contar hasta el vencimiento del producto, en base a los siguientes argumentos: “En la interpretación del art. 1301.IV CC , la jurisprudencia ha mantenido que el cómputo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad empieza a correr «desde la consumación del contrato», y no antes (…) En aplicación de la jurisprudencia mencionada sobre el comienzo del cómputo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad, contenido en el art. 1301 CC , la demanda se habría puesto a tiempo, pues el contrato de adquisición del bono estructurado se consumó con la cancelación del producto. Así como en el caso de las participaciones preferentes o las obligaciones subordinadas, el negocio se consuma con la propia adquisición de estos productos, no ocurre lo mismo con los bonos estructurados, en los que, durante un determinado periodo de tiempo, los rendimientos y las pérdidas se van produciendo periódicamente en función del comportamiento que hubieran tenido los valores a los que está ligado. (…) De este modo, como el vencimiento del bono estructurado se produjo el 27 de julio de 2012, desde entonces hasta que se presentó la demanda (18 de noviembre de 2015), no se advierte que hubiera transcurrido el plazo legal de cuatro años.”

Sacristán&Rivas Abogados recomienda, ante la jurisprudencia existente del Tribunal Supremo sobre los productos estructurados, el inicio del cómputo del plazo de la acción de anulabilidad por error vicio en el consentimiento y las deficiencias detectadas por la Sala en cuanto al cumplimiento de los deberes de información por parte de algunas entidades financieras en la comercialización de este tipo de productos, revisar las contrataciones efectuadas en esta materia, y acudir, cuanto antes a expertos cualificados, para poder realizar un análisis individualizado del caso concreto, y poder plantearse la reclamación, si así interesa, contando este Despacho con experiencia en la materia y quedando a su disposición a tales efectos.

Sacristán&Rivas Abogados