Contrato de arrendamiento de caja de seguridad. Se configura de acuerdo con un especial deber de custodia

Contrato de arrendamiento de caja de seguridad. Se configura de acuerdo con un especial deber de custodia

El Tribunal Supremo establece que el contrato de arrendamiento de caja de seguridad queda configurado de acuerdo con un especial deber de custodia del depositario, consistente en la vigilancia y seguridad de la caja a cambio de una remuneración

El Tribunal Supremo en Sentencia nº 96/2018 de 26 de febrero se ha pronunciado sobre un contrato de arrendamiento de la caja de seguridad suscrito por una Sociedad Limitada con Banca Pueyo el 13 de marzo de 2007. El 23 de agosto de 2009 se produjo un robo en la entidad bancaria que afectó a la caja de seguridad alquilada, siendo sustraídos los bienes contenidos en la misma. La Sociedad Limitada presentó demanda contra Banca Pueyo solicitando la condena al pago de 168.876 euros, correspondientes al valor de los efectos que se encontraban depositados en dicha caja de seguridad más los intereses legales, y solicitando la nulidad de la cláusula 14ª del contrato suscrito, en virtud de la cual la entidad bancaria resultaba exonerada en los supuestos de expoliación, robo y situación análogas. La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda, declarando la nulidad de la cláusula y desestimando la acción de reclamación de daños y perjuicios. Las dos partes interpusieron recurso de apelación. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de la entidad bancaria y estimó en parte el recurso de apelación de la demandante, presentando éste recurso de casación, que fue estimado por el Tribunal Supremo.

En primer lugar, la Sala se pronuncia sobre la naturaleza jurídica del contrato litigioso, señalando: (…)el contrato de depósito celebrado entre las partes tiene naturaleza mercantil hay que partir del sistema de fuentes de regulación que contempla el precepto que dispone: »No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, los depósitos verificados en los bancos, en los almacenes generales, en las sociedades de crédito o en otras cualesquiera compañías, se regirán, en primer lugar, por los estatutos de las mismas; en segundo, por las prescripciones de este Código, y últimamente, por las reglas del Derecho común, que son aplicables a todos los depósitos.» En consecuencia, primero habrá que estar a lo dispuesto en los estatutos de la entidad depositaria, esto es, la normativa administrativa que regula la contratación bancaria y que, en el presente caso, viene constituida por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, que aprobó el Reglamento de Seguridad Privada, y por la Orden del Ministro del Interior de 23 de abril de 1997, que no contienen una previsión específica sobre el problema litigioso. En segundo lugar, resulta de aplicación lo previsto en el art. 307 II CCom, que en el caso de los depósitos cerrados dispone que «Los riesgos de dichos depósitos correrán a cargo del depositario, siendo de cuenta del mismo los daños que sufrieren, a no probar que ocurrieron por fuerza mayor o caso fortuito insuperable». De donde se presume la responsabilidad de la demandada. Pero, en cualquier caso, el art. 307 CCom no ofrece respuesta al problema de la prueba o acreditación de la preexistencia y valor de los objetos depositados, por lo que habrá que estar a lo dispuesto en el art. 1769 CC, sobre el que se ha ocupado esta sala en varias sentencias en relación con este tipo de contratos.

En segundo lugar, señala la Sentencia sobre los deberes que ostentaba la entidad financiera, lo siguiente: De la jurisprudencia expuesta, con relación a la tipicidad básica del contrato de arrendamiento de caja de seguridad, se infieren dos criterios que vertebran su régimen de aplicación. En primer término, el contrato queda configurado de acuerdo a un «especial» deber de custodia del depositario consistente en la vigilancia y seguridad de la caja, de su clausura o cierre, a cambio de una remuneración. Dicho deber comporta, a su vez, un específico régimen de responsabilidad agravado conforme a lo dispuesto en el art. 1769 C.C., párrafo segundo; de forma que el depositario responde, de forma objetivada, ante el incumplimiento mismo de la prestación, esto es, del quebrantamiento de la clausura o cierre de la caja, salvo caso fortuito o fuerza mayor. En segundo término, el carácter secreto que justifica esta modalidad de depósito incide en la determinación de los daños indemnizables, pues otorga preferencia a la declaración del depositante, salvo prueba en contrario: tal y como dispone el párrafo tercero del art. 1769 del Código Civil pues, en principio, solo el depositante conoce el valor de las cosas objeto de depósito. Esta presunción no queda desvirtuada por el hecho de que la entidad de crédito se reserve la facultad de comprobación del contenido de la caja, a los solos efectos de su licitud con arreglo a la normativa aplicable.”

Por último, sobre el deber de custodia establece el Tribunal Supremo: “Por una parte, respecto del deber de custodia, la entidad bancaria no solo no ha probado la existencia de caso fortuito o de fuerza mayor, sino que se ha constatado el claro incumplimiento de la prestación comprometida. Por otra parte, la declaración del depositante sobre el contenido y el valor de los bienes y derechos depositados ha venido acompañada de un principio de prueba reconocido por la sentencia recurrida, sin que el depositario haya presentado prueba en contrario.

Sacristán&Rivas Abogados como consecuencia de la jurisprudencia reciente sobre los contratos de arrendamiento de caja de seguridad, recomienda los contratos suscritos y acudir, cuanto antes, a expertos cualificados en la materia, para el estudio del contrato y la realización de un análisis sobre la cobertura otorgada en cada caso a los bienes depositados y/o conveniencia de plantear la revisión de sus cláusulas, estando este Despacho a su disposición a tales efectos.

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