
El Tribunal Supremo ha señalado que la información precontractual enviada por email a los clientes en la comercialización de cláusula suelo no es suficiente para entender superado el control de transparencia
El Tribunal Supremo en Sentencia nº128/2019 de 4 de marzo se ha pronunciado sobre la aplicación del control de transparencia con relación a un préstamo hipotecario con cláusula suelo y sobre la información precontractual facilitada a los clientes mediante correos electrónicos. El 27 de marzo de 2008 unos clientes firmaron escritura de préstamo con garantía hipotecaria con Banco Pastor, posteriormente Banco Popular, y hoy Banco Santander, con el objetivo de adquirir una vivienda, incluyéndose una cláusula suelo. Con anterioridad a la suscripción de la citada escritura, el 28 de enero y el 6 de febrero de 2008; respectivamente, la entidad financiera envió a los clientes dos correos electrónicos, de idéntico contenido, en los que se les informaba de los términos de la operación. En el contenido de dichos correos, con relación a la «revisión anual de intereses», se contemplaba un tipo de interés mínimo del 2,25%. Referencia que, sin resalte alguno, venía insertada en las demás condiciones generales del contrato. Los clientes presentaron demanda contra la entidad financiera, solicitando la nulidad de la cláusula suelo y la restitución de las cantidades pagadas como consecuencia de su aplicación, siendo estimada por el Juzgado de lo Mercantil, considerando que la entidad financiera no había cumplido con sus especiales deberes de información acerca de la inserción de la cláusula suelo y de las consecuencias económicas y jurídicas que ello comportaba para los clientes. La entidad financiera interpuso Recurso de Apelación que fue estimado por la Audiencia declarando que los correos electrónicos, previos a la firma del contrato, sintetizan los elementos fundamentales del mismo, y que el contenido es claro, preciso y suficiente como para considerar que los prestatarios fueron suficientemente informados sobre la cláusula en cuestión y su incidencia en el contrato.
En relación con la obligación de información para cumplir con el deber de transparencia señala la Sentencia: “(…) se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pase inadvertida al consumidor porque se les da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato. La información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar. No se puede realizar una comparación fundada entre las distintas ofertas si al tiempo de realizar la comparación el consumidor no puede tener un conocimiento real de la trascendencia económica y jurídica de alguno de los contratos objeto de comparación porque no ha podido llegar a comprender lo que significa en él una concreta cláusula (…) y las repercusiones que tal cláusula puede conllevar en el desarrollo del contrato. El diferencial respecto del índice de referencia, y el TAE que resulta de la adición de uno al otro, que es la información en principio determinante sobre el precio del producto con la que el consumidor realiza la comparación entre las distintas ofertas y decide contratar una en concreto, pierde buena parte de su trascendencia si existe un suelo por debajo del cual el interés no puede bajar.”
Y, sobre la información precontractual facilitada a los clientes, a través de los correos electrónicos señala la Sala: “(…)la información precontractual suficiente que incida en la transparencia de la cláusula suelo predispuesta en el contrato reviste una importancia fundamental para que el cliente pueda adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. De ahí la exigencia, a su vez, del tratamiento principal que en el curso de la información precontractual deba darse a la existencia y alcance de la cláusula suelo. En el presente caso, del examen de los referidos correos, se desprende que la entidad financiera dio un tratamiento secundario a la cláusula suelo del contrato de préstamo, pues su existencia quedó referenciada en un simple inciso dentro de un extenso cúmulo de menciones y datos de las condiciones generales del préstamo que dificultaban la comprensión efectiva de la realidad resultante, que no era otra que lo efectivamente contratado no era un contrato de préstamo a interés variable, sino un contrato a interés fijo (el 2,25%) únicamente variable al alza. Es decir, quedó enmascarado que los clientes no podían beneficiarse de las fluctuaciones a la baja del mercado de tipos de interés por debajo de dicho porcentaje, sino únicamente verse afectados por las oscilaciones al alza.”
Sacristán&Rivas Abogados recomienda, a todos aquellos que tengan contratado un préstamo hipotecario con cláusula suelo, que a la luz de la jurisprudencia reciente en la materia, que acudan, cuanto antes, a expertos cualificados, para la realización de un análisis del caso concreto, estando este Despacho a su disposición a tales efectos.