El T.S. se pronuncia sobre el contrato denominado “Clip Hipotecario Óptimo 05/09” comercializado por Bankinter

El T.S. se pronuncia sobre el contrato denominado “Clip Hipotecario Óptimo 05/09” comercializado por Bankinter

El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el contrato denominado “Clip Hipotecario Óptimo 05/09” comercializado por Bankinter a un Bufete profesional

El Tribunal Supremo se ha pronunciado en Sentencia nº3/2019 de 8 de enero sobre el contrato denominado “Clip Hipotecario Óptimo 05/09” comercializado por Bankinter a un Bufete profesional y si existía caducidad en la acción de anulabilidad por error vicio en el consentimiento interpuesta por el cliente a la entidad financiera. Así las cosas, el Bufete interpuso contra Bankinter demanda solicitando que se declarase la nulidad del contrato denominado comercialmente «Contrato Clip Hipotecario Óptimo 05/09», suscrito entre las partes o, alternativamente, que se declarase la existencia de cláusulas oscuras y abusivas, teniéndolas por no puestas, conforme establece el artículo 1303 CC. Así mismo solicitaba la condena de la entidad demandada a restituir a la demandante el coste de la cancelación del referido contrato, a saber, 22.938,32 €, junto con sus correspondientes intereses. La Sentencia de Primera Instancia estimó la demanda y, en lo ahora relevante, que es la caducidad, sostiene que en el error en el desconocimiento del coste de cancelación del producto contratado, debe tomarse como dies a quo del cómputo del plazo el día 12 de mayo de 2009 , momento en que se abona por el actor la suma a que asciende la penalización por el desistimiento unilateral del contrato. Partiendo de esa fecha, concluye que la acción, al presentarse la demanda el día 13 de mayo de 2013, no estaba caducada, tomando como criterio de cómputo el establecido en el artículo 5 CC, aplicable al tratarse de una institución sustantiva y no procesal.

La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, del que ha conocido la sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, que dictó sentencia el 29 de marzo de 2016 por la que estimó el recurso y revocó la Sentencia de Primera Instancia, por entender caducada la acción. La Audiencia funda su criterio en la Sentencia de Pleno nº 769/2014 de 12 de enero de 2015 y fija el inicio del cómputo del plazo de caducidad en marzo de 2009, que es cuando el cliente solicitó al banco el cálculo del coste de cancelación anticipada, porque considera que en ese momento ya conocía el error y, por tanto, es esta fecha la que determina las circunstancias consumativas del negocio y de conocimiento de los vicios del consentimiento y no la de liquidación del coste de la resolución.

Por su parte, el cliente interpuso contra la anterior Sentencia Recurso de Casación por interés casacional, con fundamento en un motivo único del siguiente tenor: «Oposición de la sentencia recurrida con la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la caducidad de la acción de anulación e infracción del art. 1.301 del Código Civil. Considera esta parte que la Sentencia recurrida vulnera lo dispuesto en el artículo 1.301 del Código Civil al no aplicar correctamente el plazo de caducidad previsto en dicho precepto. En concreto, la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 29 de marzo de 2016 concluye que el día inicial para el cómputo del plazo de ejercicio de la acción de anulabilidad coincide con la fecha en que Bankinter, S.A. envió a mi representada una comunicación vía correo electrónico con el coste estimado por cancelar anticipadamente el producto bancario suscrito, al entender que en este momento el Bufete tuvo conocimiento cabal y completo del error en el que había incurrido al contratar, con la consecuencia que lo anterior conlleva, que no es otra que la caducidad de la acción de nulidad ejercitada. El fundamento de la posición que sostiene esta parte se encuentra en la doctrina emanada de la Sala Primera del Tribunal Supremo en las citadas sentencias de 12 de enero de 2015 (rec. 2290/20I 2) 7 de Julio de 2015 (rec. 1603/2013) y 16 de septiembre del mismo año rec. 1879/2013)» Tras el oportuno traslado a la parte recurrida., ésta se opuso con un alegato dirigido esencialmente a la crítica de la nueva doctrina de la sala a raíz de la Sentencia de Pleno nº 89/2018 de 19 de febrero. La Sala dictó Auto el 12 de septiembre de 2018 por el que acordó admitir el Recurso de Casación.

Pues bien, el Tribunal Supremo ha establecido lo siguiente sobre el dies a quo del plazo de caducidad de la acción de error vicio en el consentimiento: “1.- En la sentencia de pleno 89/2018, de 19 de febrero, reiterada en las posteriores (202/2018, de 10 de abril; 228/2018, de 18 de abril; 386/2018, de 21 de junio; 579/2018; 580/2018; 582/2018, todas ellas de 17 de octubre, 587/2018, de 22 de octubre, y en la 602/2018, de 31 de octubre) esta sala ha explicitado las razones por las que debe entenderse que en contratos como el litigioso la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato. (…) Mediante una interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. De esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC, que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr «desde la consumación del contrato». (…) En los contratos de swaps o «cobertura de hipoteca» no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés.”

En relación con el caso objeto de Recurso de Casación la Sentencia apunta: “Así, en el caso que da lugar al presente recurso, el cliente recibía trimestralmente el euríbor fijado al principio de cada periodo trimestral a cambio de pagar anualmente un tipo fijo, excepto si el euríbor superaba determinado nivel o barrera, en cuyo caso el cliente pagaba el euríbor menos un diferencial fijado en un 0,10%. El resultado positivo o negativo de las liquidaciones dependía para cada período de liquidación y alcanzaron resultados diversos en cada uno de los años de vigencia del contrato, tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes recogidos en el primer fundamento jurídico de esta sentencia». Por tanto, se mantiene como doctrina en supuestos de nulidad de contrato de permuta financiera (swap) por error, vicio, que el día inicial del cómputo de plazos de caducidad debe entenderse producido en el momento del agotamiento del contrato, de la extinción del swap. 2.- Si se aplica la anterior doctrina al caso de autos procede la estimación del recurso, pero no porque la sentencia recurrida haya infringido la doctrina de la sala al tiempo de su dictado, sino porque posteriormente, según se ha expuesto, a raíz de la sentencia de pleno 89/2018, de 9 de febrero, la doctrina se ha modificado. En la fecha que establece la sentencia de primera instancia, y que la audiencia respeta, de 12 de mayo de 2009 tuvo lugar la extinción y agotamiento del contrato por ser cuando se cumplió la prestación y la efectiva, y no estimativa, producción de sus consecuencias económicas, siendo ésta la que constituye dies a quo para el cómputo de la caducidad.”

Sacristán&Rivas Abogados ante la jurisprudencia reciente en materia de swaps o coberturas hipotecarias contratados tanto por particulares como por empresas, recomienda revisar las contrataciones efectuadas en la materia y acudir, cuanto antes, a expertos cualificados, para la realización de un estudio sobre la información suministrada en la contratación del producto (naturaleza y riesgos específicos, valor inicial del swap, cancelación anticipada y método de cálculo, previsiones de los tipos de interés/acciones/etc.,) y un análisis de las posibilidades de defensa, estando este Despacho especializado en la materia, y a su disposición, a tales efectos.

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