
El Tribunal Supremo ha declarado la nulidad de un contrato de cobertura de riesgos de tipo de interés Collar por error vicio en el consentimiento, al no suministrar Catalunya Banc la información que era preceptiva según la Ley del Mercado de Valores
En Sentencia nº 664/2018 de 22 de noviembre, el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la contratación de un Collar por una sociedad anónima y la concurrencia de error vicio en el consentimiento. El objeto de la contratación deriva de la concesión de un préstamo sindicado por un importe de 5.350.000 Euros, donde participaron las entidades Institut Catala de Finances, Caixa de Sabadel y Caixa Tarragona, y que se suscribió ante Notario el día 1 de agosto de 2008 y donde la demandada asumió el papel de banco agente del préstamo. En dicho préstamo, se estableció la obligación de constituir dos garantías prendarias, una sobre determinados derechos de crédito de la sociedad respecto de terceros y otra respecto de los créditos que a favor de la actora resultaren por la formalización de un contrato de cobertura de riesgo de incremento de tipos de interés.
La Sentencia de Primera Instancia estimó la pretensión por entender que en la celebración de dicho contrato existió error en el consentimiento prestado por la demandante. En concreto declaró que: «(…) la información prestada por la demandada, o más bien la falta de ella, conllevó a que Caixa Tarragona incumpliera sus obligaciones legales y la normativa específica que la regula el producto lo que provocó que la actora prestase un consentimiento viciado. (…) Por tanto, el incumplimiento de estos deberes por la demandada generó un error en la actora, viciando su consentimiento, y contratando un producto sin conocer los verdaderos riesgos que asumía.» Por su parte, la entidad financiera interpuso Recurso de Apelación contra la anterior sentencia, del que conoció la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona, que dictó sentencia el 12 de enero de 2016, por la que estimó el recurso y, por ende, revocó la sentencia de primera instancia con desestimación de la demanda. La Audiencia, a pesar de reconocer que el producto contratado es complejo, alude a una serie de circunstancias que sustentan que la demandante no sufrió error, y que en síntesis son las siguientes: (i) No puede alegar error porque es una empresa y sus administradores tiene un especial deber de diligencia (ii) Tampoco porque es una empresa con unos elevados ingresos y que debía estar familiarizada con los productos bancarios. (iii) En tercer lugar por la vinculación, ya desde un inicio de la concesión de un préstamo sindicado, de lo que cabe deducir que las expectativas que se tenían por parte de las entidades bancarias eran que este contrato generase un saldo positivo. (iv) La contratación no fue el resultado de un asesoramiento que indujera a la demandante a firmarlo.
Sobre las obligaciones de información en casos de contrataciones vinculadas, realiza el Tribunal Supremo una matización novedosa, señalando lo siguiente: “Tales obligaciones de información eran predicables también de la normativa MIFI (sentencia 24/2017, de 18 de enero). Esta sentencia declara que no solo es exigible la obligación de informar cuando se trata de productos meramente especulativos, fruto de asesoramiento, sino también si van ligados a una previa operación financiera, como es el caso aquí enjuiciado (sentencia 559/2015, de 27 de octubre). Si en la normativa pre MIFID existía la citada obligación de informar en productos ligados a una previa operación financiera, con más sentido en la normativa MIFID que, como se ha dicho, viene a acentuar la obligación de la entidad financiera de informar debidamente al cliente de los riesgos asociados a este tipo de productos.”
Continúa el Tribunal Supremo sobre el perfil de empresario del cliente, en contestación a lo establecido por la Audiencia Provincial de Tarragona, y apunta: “Como la sentencia recurrida pone tanto el acento en el perfil del cliente, según hemos recogido en el resumen de antecedentes, conviene detenerse en las declaraciones jurisprudenciales efectuadas al respecto, que demuestran que la decisión de la audiencia contraviene la doctrina de la sala, por ofrecer relevancia a la persona física que contrató y su obligación de diligencia. Son numerosas las sentencias que afirman que son necesarios conocimientos especializados en este tipo de productos financieros para que pueda excluirse la existencia de error o considerar que el mismo fue inexcusable. El simple hecho de tratarse de empresas con un cierto volumen de negocios y antigüedad en el mercado no supone que sus responsables tuvieran conocimientos especializados en este tipo de productos financieros complejos y de riesgo, como sucede con empresas que desarrollan su actividad en un sector ajeno al financiero y de inversión (SSTS 11/2017, de 13 de enero; 6 de abril de 2017). De ahí que inferir de ese dato, como hace la sentencia recurrida, que la actora tiene experiencia y solvencia para comprender el objeto de estos contratos complejos y de riesgo, contradice la jurisprudencia de la sala. Como afirma la sentencia 579/2016, de 30 de septiembre, el hecho de que la cliente sea una sociedad mercantil y que el administrador tenga cargos en otras sociedades, no supone necesariamente el carácter experto del cliente, puesto que la formación necesaria para conocer la naturaleza, características y riesgos de un producto complejo y de riesgo como es el swap no es la de simple empresario sino la del profesional del mercado de valores o, al menos, la del cliente experimentado en este tipo de productos.”
Y sobre la imputación de falta de diligencia que hace la Audiencia a la administradora de la sociedad, el Tribunal Supremo puntualiza: “No cabe imputar falta de diligencia a la administradora, pues, según dijimos en las sentencias núm. 769/2014, de 12 de enero de 2015, y 676/2015, de 30 de noviembre, es la empresa de servicios de inversión quien tiene la obligación -activa y no de mera disponibilidad- de facilitar la información que le impone dicha normativa legal, y no son sus clientes -que no son profesionales del mercado financiero y de inversión- quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión, buscar por su cuenta asesoramiento experto y formular las correspondientes preguntas. Sin conocimientos expertos en el mercado de valores, el cliente no puede saber qué información concreta ha de requerir al profesional. Por el contrario, el cliente debe poder confiar en que la entidad de servicios de inversión que le asesora no está omitiendo información sobre ninguna cuestión relevante. Por ello, la parte obligada legalmente a informar correctamente no puede objetar que la parte que tenía derecho a recibir dicha información correcta debió tomar la iniciativa y proporcionarse la información por sus propios medios. Si así se exige cuando se presta un servicio de inversión, con mayor motivo cuando se impone como condición a una operación financiera.”
Sacristán&Rivas Abogados ante la jurisprudencia reciente en materia de Collar o cualquier otra modalidad de swaps contratados tanto por particulares como por empresas, recomienda revisar las contrataciones efectuadas en la materia y acudir, cuanto antes, a expertos cualificados en la materia, para la realización de un estudio sobre la información suministrada en la contratación del producto (naturaleza y riesgos específicos, valor inicial del swap, cancelación anticipada y método de cálculo, previsiones de los tipos de interés/acciones/etc.,) y un análisis de las posibilidades de defensa, estando este Despacho especializado en la materia, y a su disposición, a tales efectos.