
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Arganda del Rey señala que no es fiable el test de idoneidad aportado por la CaixaBank como conocimiento de los riesgos del collar que se le impuso para poder disfrutar del leasing, puesto que el cuestionario no fue cumplimentado por el cliente.
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Arganda del Rey en Sentencia nº 29/2020 de 18 de julio, ha estimado la demanda interpuesta por Sacristán&Rivas S.L.P presentada en interés de su cliente. El Juzgador ha declarado la nulidad del contrato de Collar firmado por una sociedad limitada dedicada a la fabricación de material escolar, a la que le fue impuesta la contratación de este producto como condición para la concesión de un leasing inmobiliario para adquirir una nave para desarrollar su actividad profesional, al considerar que el cliente no fue informado de los riesgos y el funcionamiento del producto. El pronunciamiento no es firme y es susceptible de recurso de apelación.
En primer lugar, la Sentencia se pronuncia sobre la finalidad del producto ofrecido por CaixaBank en los siguientes términos: “Por otra parte parece que la finalidad del swap era estabilizar los costes financieros de la operación de leasing inmobiliario, pero lo cierto es que tal finalidad no se cumple con el producto de autos y no consta en modo alguno -ni siquiera se pretende por la demandante- que LUDOTRON tuviera interés en adquirir productos financieros especulativos y del contrato de SWAP suscrito resultado de la prueba practicada valorada en su conjunto y especialmente la realizada a instancias de la demandada con los interrogatorios y de la documental aportada se aprecia la existencia de una barrera situada en CAP a 3,5500% y floor 1,8000% lo que implicaba que al momento de la firma ya debía abonar la diferencia del tipo referenciado Euribor que se encontraba más bajo que el dispuesto como floor, no siendo cierto que su contratación tuviera coste cero pues el coste era la obligación de abonar la diferencia entre el fijado y el que tuviera el índice de referencia y estaba más bajo al fijado 1,80% (…)”
En segundo lugar, sobre el deber de evaluación y si fue cumplido por la entidad con la realización de un test de idoneidad preredactado y cuyas respuestas están marcadas automáticamente, señala el Juzgador: “En cuanto a la obtención del conocimiento del demandante del producto a través del test de idoneidad, debe decirse que no es fiable el test de idoneidad aportado por la demandada como conocimiento de los riesgos del collar que se le impuso para poder disfrutar del leasing, que sí quería firmar, y ello porque este test no ha sido cumplimentado por la demandada a la vista de que esta rellenado en la misma letra y máquina en la que está redactado el test, en consecuencia ha sido rellenado por la misma demandada.”
En tercer lugar, en cuanto a la información previa suministrada al cliente, dispone la Sentencia: “La información previa a la firma del collar a través de la grabación que se realiza de la llamada telefónica como si de un contrato de compra de un producto simple [se tratara], no puede ser considerada que la información dada por la demandada cumpla las condiciones mínimas de información ya que difícilmente se puede entender el producto sin el contrato físico delante y un estudio minucioso de cada una de las partes del mismo, recordemos que se trata de un producto complejo, para lo que se necesita una persona instruida en materia bursátil y algo más de 20 minutos, una vez formalizado telefónicamente el collar se firma días después, pero ya se había aceptado el mismo y la firma relegada a días posteriores era un solo formalismo.”
Sacristán&Rivas Abogados recomienda a todas las empresas, que resulten perjudicadas por swaps en cualquiera de sus modalidades (collar, IRS, intercambio de cuotas, clips, etc.), revisen las contrataciones efectuadas y acudan, tan pronto sea posible, a expertos cualificados en la materia, para poder realizar un estudio del caso concreto, y si resulta viable, pueda plantearse la reclamación correspondiente, exigiendo los daños que eventualmente les hubiera podido causar la ausencia de información y el sobreprecio cobrado en esos derivados, estando este Despacho a su disposición a tales efectos.