Collar swap: El T.S. declara la anulabilidad del contrato por no informar de los costes de cancelación anticipada

Collar swap: El T.S. declara la anulabilidad del contrato por no informar de los costes de cancelación anticipada

El Tribunal Supremo considera que hubo error en el consentimiento en la contratación de un Collar Swap por una Sociedad Limitada

La reciente Sentencia del Tribunal Supremo nº 250/2017 de 25 de abril[1], ha estimado el recurso de casación interpuesto por una Sociedad Limitada contra la Sentencia de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 28 de septiembre de 2013, desestimando el recurso de apelación formulado, confirmando la Sentencia de Primera Instancia, en la que se declaraba la existencia de error excusable y, por consiguiente, la anulabilidad del contrato de Collar Swap.

En primer lugar, debemos apuntar que durante estos últimos años se ha incrementado notablemente el número de litigios, relacionados con las permutas financieras o swaps, siendo el número de resoluciones del Tribunal Supremo muy numeroso a favor de los clientes minoristas. En términos generales, un Collar Swap es un instrumento de cobertura que se utiliza, en los préstamos con interés variable, para limitar el riesgo de subida del tipo de interés. En esta operación se combinan dos figuras, el contrato “cap” o techo y un contrato “floor” o suelo, garantizándose, con ambos, el prestatario el pago de un tipo de interés que oscila entre un mínimo y un máximo, a cambio del pago de una prima. Los denominados CAPS y FLOORS son opciones a largo plazo, siendo un CAP un contrato suscrito con una entidad, que permite al comprador fijar el coste máximo en una deuda a medio y largo plazo, obtenida a tipo de interés variable. Para el comprador esta opción, puede actuar como una póliza de seguros a largo plazo, puesto que protege de la subida de los tipos de interés, siempre y cuando, esté bien diseñado. Por el contrario, con el FLOOR, el que lo posee se asegura de que la rentabilidad de una inversión a tipo de interés variable, no será inferior a la tasa pactada y garantizada, en el correspondiente contrato. Generalmente, son inversores de este tipo de opciones, bancos, compañías de seguro, etc., que aguardan que los tipos de interés vayan a bajar en el futuro[2].

De esta manera, podemos clasificar este instrumento financiero como un producto complejo conforme establece el art. 78.8 de la Ley del Mercado de Valores y al anexo I, sección C, punto 4 de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros (MiFID). Y así, lo clasifica el Tribunal Supremo la mencionada Sentencia, declarando: “5. En supuestos similares al presente, en que se habían comercializado productos que podían incluirse dentro de la denominación genérica de permuta financiera o swap, hemos advertido que, al margen del motivo por el que se concertaron o la explicación que se dio al ser comercializados, no dejan de tener la consideración de producto financiero complejo”.

Algunas entidades financieras, no sólo han comercializado swaps genéricos sino también, y en gran volumen, swaps más sofisticados que combinan otros derivados como opciones financieras, como es el caso del Collar Swap, a clientes que no eran expertos en productos financieros, siendo patente la asimetría en la información existente entre las partes, señalando la Sala lo siguiente: “Constituye jurisprudencia constante de esta sala que bajo la normativa MiFID (en concreto el art. 79 bis.3 LMV), en la comercialización de productos complejos por parte de las entidades prestadores de servicios financieros a inversores no profesionales existe una asimetría informativa, que impone a dichas entidades financieras el deber de suministrar al cliente una información comprensible y adecuada de las características del producto y los concretos riesgos que puede comportar su contratación.”

Por ello, la entidad financiera tenía la obligación de suministrar, con carácter previo a la contratación, una información clara y comprensible sobre el producto financiero complejo a la Sociedad Limitada, permitiéndole conocer las características del producto y sus riesgos. En este sentido la entidad si cumplió con sus deberes de información en cuanto a la naturaleza y riesgos del mismo, apuntando el Tribunal Supremo: “A la vista de los hechos declarados probados por la Audiencia, Caixa Catalunya habría cumplido con el deber de información respecto de las características del producto y los riesgos derivados de la bajada de los tipos de interés. La sentencia recurrida declara probado que existió una información precontractual y, lo que es más importante, que el administrador de Plásticos al tiempo de contratar conocía los riesgos derivados de una bajada de los tipos de interés, aunque no se podía imaginar que ello pudiera ocurrir. De tal forma que no pudo existir error sobre estos extremos.”

Sin embargo, no se informó sobre el coste de cancelación anticipada, y en concreto, sobre el riesgo de que la cancelación anticipada pudiera conllevar un coste muy elevado, elemento esencial y determinante del error vicio en el consentimiento, señalando la Sentencia que: “Pero por la singularidad de este contrato, en el que se adquiere un producto financiero con un marcado carácter aleatorio, que ha de desenvolverse durante varios años, con el consiguiente riesgo de sufrir costes muy onerosos como consecuencia de la bajada drástica de tipos de interés, entendemos que debía informarse al inversor minorista con toda claridad de que no podía cancelarse anticipadamente si no era mediante el pago de una indemnización, con un coste muy elevado. De hecho consta acreditado que cuando el cliente se interesó por la cancelación anticipada, la Caixa de Catalunya le informó que le costaría aproximadamente 50.000 euros. La ausencia de esta información sobre el coste que podría derivarse de la cancelación anticipada a instancia del cliente, en nuestro caso era esencial para la contratación de este producto financiero complejo por un minorista, lo que incide en la relevancia del error. El error era excusable, en atención a los reseñados deberes de información que recaían sobre la caja.”

Sacristán&Rivas Abogados recomienda que, ante la reciente jurisprudencia en materia de permutas financieras y concretamente sobre Collar Swaps y el error vicio en el consentimiento por ausencia de información del riesgo de cancelación anticipada y su coste, se revisen las contrataciones efectuadas en esta materia, acudiendo a expertos cualificados para la realización de un estudio del caso concreto y el análisis de la viabilidad de la interposición de una reclamación, si así interesa, estando este Despacho especializado en la materia y a su disposición a tales efectos.

 

Sacristán&Rivas Abogados

Abogados Derecho Bancario y Productos Financieros Complejos

[1]http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=8008343&links=&optimize=20170508&publicinterface=true

[2] http://www.sacristan-rivas.es/swaps/