Crédito no reconocido en el concurso. El acreedor puede reclamar su importe una vez cumplido el convenio

Crédito no reconocido en el concurso. El acreedor puede reclamar su importe una vez cumplido el convenio

El TS ha señalado, en su reciente sentencia de 7 de octubre de 2016 (ponente: D. Ignacio Sancho Gargallo), que por virtud de lo dispuesto en el art. 134 de la Ley Concursal (LC), el acreedor cuyo crédito no consta reconocido en el concurso de acreedores puede reclamar su importe a la entidad deudora una vez cumplido el convenio y, consiguientemente, declarada la conclusión del concurso. No obstante, dicha reclamación deberá atenerse al contenido del convenio, de manera que, en el caso de que se hayan pactado quitas, el crédito también quedará afectado por ellas. Dispone el art. 134 (nº. 1), en efecto, que “el contenido del convenio vinculará al deudor y a los acreedores ordinarios y subordinados, respecto de los créditos que fuesen anteriores a la declaración de concurso, aunque, por cualquier causa, no hubiesen sido reconocidos” (la cursiva es nuestra). La finalidad del precepto es impedir que estos créditos no reconocidos en la lista de acreedores “puedan llegar a ser, caso de aprobarse y cumplirse un convenio, de mejor condición que los acreedores concursales afectados por el convenio” (FD Segundo).

Lo llamativo del caso es que el TS aplica la doctrina que se acaba de mencionar a una reclamación dirigida por un acreedor al deudor declarado en quiebra (¡sí, todavía hay quiebras pendientes declaradas hace más de 20 años!), estimando que el art. 904 del Código de Comercio debe interpretarse a la luz de los preceptos de la LC por virtud del mandato impuesto a los jueces y tribunales en la disposición adicional primera de esta última. De hecho, la semejanza entre el art. 904 C. de Co. y el art. 134 LC es más que notoria. Dispone aquel que “aprobado el convenio […] será obligatorio para el fallido y para todos los acreedores cuyos créditos daten de época anterior a la declaración de quiebra, si hubieren sido citados en forma legal, o si, habiéndoseles notificado la aprobación del convenio, no hubieren reclamado contra éste en los términos prevenidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, aun cuando no estén comprendidos en el balance ni hayan sido parte en el procedimiento”.

También llama la atención que el crédito tuviera su origen en la cesión, por un 1% de su importe, de tres créditos que sí habían sido reconocidos en el procedimiento de suspensión de pagos que precedió al de quiebra y que derivó en este último y cuya existencia constaba de manera cierta en tanto, antes de declararse la quiebra, se otorgó escritura de reconocimiento de deuda y de constitución de hipoteca en garantía del pago de dichos créditos -entre otros-. Pero como decíamos, los créditos ya no se incluyeron en la quiebra, en dos casos por falta de documentación suficiente y en otro por falta de insinuación. Además de esto último, concurren en el presente caso otras tantas circunstancias “curiosas” que hacen dudar de que haya una conducta abusiva por el letrado de la sociedad demandante. En concreto, el abogado que firma la demanda había sido el abogado que asistió a la sindicatura de la quiebra, uno de los créditos fue comprado unos días antes de la junta de aprobación del convenio de la quiebra y otros dos pocas semanas después, el importe abonado por ellos -como decíamos- fue poco más del 1% de su importe, y la sociedad demandante que los adquirió no presentaba cuentas anuales desde el año 2001, por lo que tenía cerrado el registro mercantil. No obstante, el TS señala que “no nos está permitido de oficio armar la justificación del abuso del derecho para desestimar la reclamación de los créditos”.

Todo lo cual muestra que es posible llegar a cobrar un crédito más de 30 años después de su nacimiento (fueron reconocidos en la suspensión de pagos declarada en 1986), tras dos procedimientos concursales y tras el cumplimiento del convenio aprobado en el último (en la quiebra), por muy excepcional que es -por desgracia- que un procedimiento concursal finalice en convenio y, sobre todo, que el procedimiento concluya por cumplimiento del mismo. También es verdad que el deudor tenía suficientes datos como para oponerse al pago por falta de buena fe -abuso del derecho- en la reclamación del crédito. Pero no lo hizo.

 

Sacristán&Rivas Abogados