Concepto de consumidor: local comercial

Concepto de consumidor: local comercial

El T.S. ha señalado que la adquisición de un inmueble para su arrendamiento a terceros no implica que no se ostente la condición de consumidor, si esa actuación no forma parte de una actividad comercial, empresarial o profesional

El Tribunal Supremo se ha pronunciado en Sentencia nº250/2022, de 29 de marzo, sobre el concepto de consumidor de un prestatario que adquirió un inmueble para su arrendamiento[1]. El 28 de diciembre de 2006 se celebró un contrato de préstamo con garantía hipotecaria entre la Caja de Ahorros de Salamanca y Soria (actualmente, Unicaja Banco S.A.) y Dña. Joaquina , para financiar la adquisición de un local, respecto del cual no constaba cuál iba a ser su destino. En la escritura de préstamo hipotecario figuraba una cláusula suelo del 5,75%. La Sra. Joaquina presentó una demanda en la que ejercitó una acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación contra la entidad prestamista, en relación con la cláusula suelo. Tras la oposición de la parte demandada, el juzgado dictó sentencia en la que desestimó la demanda, por considerar que, al haber pedido el préstamo para adquirir un local de negocio, la prestataria no tenía la cualidad legal de consumidora. La demandante interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, que fue desestimado por la Audiencia Provincial, al considerar que la prestataria/recurrente no tenía la condición legal de consumidora cuando concertó el préstamo, porque lo solicitó para financiar la adquisición de un local de negocio, lo que le hace presumir que iba a desempeñar actividades profesionales o empresariales y no iba a destinarlo a satisfacer sus necesidades privadas.

Sobre el concepto de consumidor en el caso concreto, señala el Tribunal Supremo lo siguiente: “(…) en el contrato no consta a qué se iba a destinar el local. (…) La demandante afirma que, como se había ido a vivir a Canarias, el local le iba a servir de guardamuebles o trastero, lo que es claramente una actividad privada. Mientras que la entidad prestamista sostiene que lo iba a destinar a arrendamiento, lo que -por sí mismo- tampoco resulta significativo a estos efectos, porque a diferencia de lo que sucede con las personas jurídicas o los entes sin personalidad, en el caso de las personas físicas el ánimo de lucro no es incompatible con la cualidad legal de consumidor, siempre y cuando ese ánimo de lucro no se enmarque en una actividad profesional (…). La jurisprudencia comunitaria ha venido considerando que la intención lucrativa no debe ser necesariamente un criterio de exclusión para la aplicación de la noción de consumidor (…) Desde ese punto de vista, es evidente que, aunque la adquisición de un inmueble para su arrendamiento a terceros (lo que ni siquiera está probado como tal en este caso) pueda implicar la intención de obtener un beneficio económico, si esa actuación no forma parte de una actividad comercial, empresarial o profesional de esa persona física que la realiza, no deja de ser un acto de consumo (…). Es decir, no es lo mismo dedicar un inmueble a arrendamiento, aunque se obtenga un lucro, siempre que esa actividad arrendaticia no suponga una actuación profesional, que desempeñar una actividad empresarial o profesional en un local para cuya adquisición se pide el préstamo, o dedicarlo a una actividad profesional de arrendamiento de inmuebles (…) En consecuencia (…) no cabe negar a la prestataria la condición legal de consumidora”.

Sacristán&Rivas Abogados recomienda, a las personas que tengan contratado un préstamo hipotecario con cláusula suelo, que, a la luz de la jurisprudencia reciente en la materia, acudan, cuanto antes, a expertos cualificados, para la realización de un análisis del caso concreto y un estudio de las posibilidades de defensa, si así interesa, estando este Despacho a su disposición a tales efectos.

Sacristán&Rivas Abogados

[1] Consejo General del Poder Judicial: Buscador de contenidos