El T.S. señala que, con carácter precontractual, es necesario informar a los consumidores sobre la existencia de la cláusula suelo y su incidencia en el precio del contrato con claridad

El T.S. señala que, con carácter precontractual, es necesario informar a los consumidores sobre la existencia de la cláusula suelo y su incidencia en el precio del contrato con claridad

La Sala ha señalado que es necesario suministrar a los consumidores una información precontractual clara y completa que le permita comprender la incidencia que puede tener la inclusión de la cláusula suelo en el contrato de préstamo hipotecario.

El Tribunal Supremo en Sentencia nº 655/2017 de 1 de diciembre ha estimado el recurso de casación interpuesto por unos consumidores contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, que estimaba el recurso de apelación de Banco Popular. El 15 de junio de 2005 los consumidores firmaron escritura de novación modificativa de préstamo hipotecario, que contenía una cláusula suelo del 2,50%, sin que la entidad financiera les proporcionara algún tipo de información precontractual ni tampoco oferta vinculante. De esta manera, los prestatarios presentaron demanda contra el Banco Popular en la que solicitaron la nulidad de la cláusula suelo, por considerar que la inserción de dicha cláusula no superaba el control de inclusión y tampoco el control de transparencia, siendo estimado en Primera Instancia. La Audiencia revocó la Sentencia, estimando el recurso interpuesto por Banco Popular.

En primer lugar, la Sentencia sobre las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales y la información que debe ser suministrada, apunta: “Respecto de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pase inadvertida al consumidor porque se le da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato.”

En relación con la información precontractual el Tribunal Supremo establece lo siguiente: “La información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar. No se puede realizar una comparación fundada entre las distintas ofertas si al tiempo de realizar la comparación el consumidor no puede tener un conocimiento real de la trascendencia económica y jurídica de alguno de los contratos objeto de comparación porque no ha podido llegar a comprender lo que significa en él una concreta cláusula, que afecta a un elemento esencial del contrato, en relación con las demás, y las repercusiones que tal cláusula puede conllevar en el desarrollo del contrato. El diferencial respecto del índice de referencia, y el TAE que resulta de la adición de uno al otro, que es la información en principio determinante sobre el precio del producto con la que el consumidor realiza la comparación entre las distintas ofertas y decide contratar una en concreto, pierde buena parte de su trascendencia si existe un suelo por debajo del cual el interés no puede bajar. Por tanto, es preciso que en la información precontractual se informe sobre la existencia de ese suelo y su incidencia en el precio del contrato, con claridad y dándole el tratamiento principal que merece.”

Finalmente, sobre la sentencia de la Audiencia Provincial la Sala establece: “En el presente caso, la sentencia recurrida se aparta de esta jurisprudencia, pues en ningún momento de las fases contractuales que llevaron a la conclusión de la citada escritura de novación modificativa, en la que fue introducida la cláusula suelo, la entidad bancaria realizó ese plus de información y tratamiento principal de la cláusula suelo que permitiera a los clientes adoptar su decisión con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que comportaba. Control de transparencia que, por otro lado, no puede ser reconducido o asimilado al mero contexto circunstancial que refiere la sentencia recurrida, con relación al hecho de que el interés variable pactado haya estado por encima del interés mínimo establecido. Pues con independencia de esta referencia circunstancial, el control de transparencia se proyecta sobre el cumplimiento de estos especiales deberes de información y comprensibilidad material que incumben al predisponente en la formación y perfección del contrato sujeto a condiciones generales de la contratación. De modo que el mero hecho de que la cláusula suelo no haya sido objeto de aplicación durante un periodo de tiempo no la convierte, sin más, en transparente.”

Sacristán&Rivas Abogados a la luz de la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre préstamos hipotecarios con cláusula suelo, recomienda a todos los consumidores que revisen sus escrituras y el desarrollo de la relación hipotecaria con el banco, y acudan, tan pronto sea posible, a expertos cualificados en la materia, para la realización de un estudio personalizado sobre el caso concreto, estando este Despacho especializado en la materia y a su disposición a tales efectos.

Sacristán&Rivas Abogados