Cooperativas Agroalimentarias. Segunda entrega

Cooperativas Agroalimentarias. Segunda entrega

Sacristán&Rivas Abogados, a través de tres entregas sucesivas, publica su visión sobre la Ley 16/2021, en lo que se refiere a cuestiones prácticas que plantea la aplicación de esta Ley en el desarrollo de la actividad de las cooperativas agroalimentarias.

Ámbito de la obligatoriedad de los contratos para las cooperativas agroalimentarias en la Ley 16/2021, de 14 de diciembre

1.- Según la Exposición de Motivos de la Ley, la exclusión de la obligatoriedad del contrato, se encuentra cuantitativamente delimitada por ser transacciones con un precio no superior a 2.500,00€ y, también, quedarán excluidas las aportaciones que realicen los socios a las cooperativas, que se regirán por la autonomía de la voluntad siempre que existan acuerdos previos que se puedan reputar equivalentes al propio contrato.

Es decir, según lo anterior, podríamos pensar que lo que se exige por la Ley, según la Exposición de Motivos es que exista equivalencia entre las normas fijadas por el órgano de Gobierno de la cooperativa y los contratos exigidos en el caso de relaciones ajenas a la cooperativa.

Sin embargo, el art.2, al referirse en su apartado 2,2 al ámbito de aplicación de la Ley, declara que: “no tendrán la consideración de relación comercial las entregas de producto que se realicen a cooperativas por parte de los socios de las mismas, siempre que, en virtud de sus estatutos, vengan obligados a su realización y, en estos casos, por lo tanto, estas operaciones quedan excluidas de su ámbito de aplicación”. Se añade que, todo ello, es sin perjuicio de lo establecido en el art. 8 apartado 1.

¿Estamos ante una contradicción? O dicho de otro modo, ¿hasta dónde debe de llegar la equivalencia a la que se refiere la exposición de motivos?.

Entendemos que el art. 8.1, nos permite aclarar la cuestión en sus justos términos.

Existen dos posibilidades:

a) Se exige equivalencia, si un socio entrega la producción a una cooperativa sin que existan acuerdos previos del órgano de gobierno, en cuyo caso, “será necesaria la formalización de un contrato alimentario individualizado, con los mismos elementos mínimos recogidos en el art.9”. Es decir, en este supuesto, la relación es prácticamente coincidente con los supuestos de relaciones ajenas a la pertenencia a entidades asociativas, tanto entre personas o entidades que no tengan esas características, como aquellas que se den entre la cooperativa y un no socio.

b) No se exige equivalencia, cuando los estatutos o acuerdos de la cooperativa establecen, antes de que se realice la entrega de los productos, el procedimiento de determinación del valor del producto entregado por sus socios y el calendario de liquidación y estos, son conocidos por los socios mediante comunicación “fehaciente”. En tales casos, no será necesaria la firma de un contrato alimentario individualizado, con los mismos elementos mínimos recogidos en el art.9 y, en tal caso, lo que será necesario solamente, será que, en tales acuerdos, aparezcan establecidos el procedimiento de determinación del valor del producto entregado por los socios y el calendario de liquidación.

Con carácter previo a la redacción de esta nota, hemos podido comprobar que muchas normas de funcionamiento interno, o normas de campaña de diversas cooperativas, de diferentes sectores agroalimentarios, recogen, algunas veces con creces, esos requisitos exigidos para las relaciones entre socios y cooperativas, pero, tal vez, otras tendrían que revisar tales normas, haciendo precisamente hincapié en el procedimiento de determinación del valor del producto entregado y el calendario de liquidación.

Incidiendo en todo lo anterior, la nueva redacción del art.23.2 de la Ley, incorpora como infracciones graves: “ i) que las cooperativas que se acojan a la posibilidad prevista para no formalizar por escrito un contrato, no cumplan el requisito de que sus estatutos o acuerdos establezcan el procedimiento de determinación del producto entregado por sus socios” y, “j) para el caso de entrega de leche a una cooperativa, en los acuerdos que se establezcan a los efectos de no requerir el contrato, no incorpore el precio que se pagará por el suministro lácteo”.

2.- Dentro de este marco legal, se nos formula la pregunta: ¿puede la cooperativa establecer los procedimientos internos de liquidación fijando el pago de un anticipo y dejando pendiente la liquidación final según el precio obtenido por la venta que hace la cooperativa a un tercero?.

Entendemos que, en aquellos supuestos en los que no sea exigible el criterio de equivalencia con el contrato alimentario regulado en el art. 9 de la Ley, según hemos visto más arriba, bastará con que la cooperativa, con carácter previo a la entrega de los productos, tenga establecidos los procedimientos de determinación del valor de aquellos y el calendario de liquidación y, en estos acuerdos o en los estatutos correspondientes, se podrá fijar por el órgano de gobierno un calendario de liquidación, que aplace parte del precio, pero deberán fijarse con toda claridad, los plazos, los porcentajes correspondientes a cada plazo, los criterios de liquidación final y la forma de pago.

3.- Por el contrario, si la relación entre el socio y la cooperativa no puede considerarse excluida de la aplicación de la Ley, según lo que hemos visto más arriba, o si la relación se produce entre la cooperativa y un tercero no socio, serán aplicables en cuanto a plazos de pago, las exigencias que, para las condiciones de pago, marca el apartado d) del art.9.1 de la Ley, esto es:

“d) Condiciones de pago, que en todo caso deberán ajustarse a los plazos de pago en las operaciones comerciales de productos alimentarios o alimenticios, conforme a lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 15/2010, de 5 de julio, sin perjuicio del régimen específico de aplicación al comercio minorista regulado en el artículo 17 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, en relación con lo dispuesto en su disposición adicional sexta. En particular, el deudor no podrá recibir ningún tipo de compensación, ventaja o descuento por cumplir lo dispuesto en el contrato o la normativa aplicable, ni establecer condicionalidad alguna en el pago”.

Y, a este respecto, debemos recordar que la Ley 15/2010, de 5 de julio, establece unos plazos de pago para los productos frescos y perecederos que no se podrán superar, esto es:

“Disposición adicional primera. Régimen especial para productos agroalimentarios.

  1. Los aplazamientos de pago de productos de alimentación frescos y perecederos no excederán en ningún caso de 30 días a partir de la fecha de la entrega de las mercancías.

Se entenderá por productos de alimentación frescos y perecederos aquéllos que por sus características naturales conservan sus cualidades aptas para comercialización y consumo durante un plazo inferior a treinta días o que precisan de condiciones de temperatura regulada de comercialización y transporte.

  1. Con relación a los productos de alimentación que no sean frescos o perecederos los aplazamientos de pago no excederán en ningún caso de 60 días a partir de la fecha de la entrega de las mercancías.
  2. Los destinatarios de las correspondientes entregas quedarán obligados a documentar, en el mismo acto, la operación de entrega y recepción con mención expresa de su fecha.

Del mismo modo, los proveedores deberán indicar en su factura el día del calendario en que debe producirse el pago.

Las facturas deberán hacerse llegar antes de que se cumplan treinta días desde la fecha de entrega y recepción de las mercancías.”

Por último, el art.17 de la Ley 7/1996 de 15 de enero, añade a las limitaciones de los plazos para el pago a los productos de gran consumo y, se expresa en los siguientes términos:

“3. Los aplazamientos de pago de productos de alimentación frescos y de los perecederos no excederán en ningún caso de treinta días. Los aplazamientos de pago para los demás productos de alimentación y gran consumo no excederán del plazo de sesenta días, salvo pacto expreso en el que se prevean compensaciones económicas equivalentes al mayor aplazamiento y de las que el proveedor sea beneficiario, sin que en ningún caso pueda exceder el plazo de noventa días.

Se entenderá por productos de alimentación frescos y perecederos aquellos que por sus características naturales conservan sus cualidades aptas para comercialización y consumo durante un plazo inferior a treinta días o que precisan condiciones de temperatura regulada de comercialización y transporte. Son productos de gran consumo aquellos fungibles de compra habitual y repetitiva por los consumidores y que presenten alta rotación.

El Gobierno determinará reglamentariamente en el plazo de tres meses la definición de los productos a los que se refiere el apartado anterior.

  1. Con relación a los productos que no sean frescos o perecederos ni de alimentación y gran consumo, cuando los comerciantes acuerden con sus proveedores aplazamientos de pago que excedan de los sesenta días desde la fecha de entrega y recepción de las mercancías, el pago deberá quedar instrumentado en documento que lleve aparejada acción cambiaria, con mención expresa de la fecha de pago indicada en la factura. En el caso de aplazamientos superiores a noventa días, este documento será endosable a la orden. En todo caso, el documento se deberá emitir o aceptar por los comerciantes dentro del plazo de treinta días, a contar desde la fecha de recepción de la mercancía, siempre que la factura haya sido enviada. Para la concesión de aplazamientos de pago superiores a ciento veinte días, el vendedor podrá exigir que queden garantizados mediante aval bancario o seguro de crédito o caución.
  2. En cualquier caso, se producirá el devengo de intereses moratorios en forma automática a partir del día siguiente al señalado para el pago o, en defecto de pacto, a aquel en el cual debiera efectuarse de acuerdo con lo establecido en el apartado 1. En esos supuestos, el tipo aplicable para determinar la cuantía de los intereses será el previsto en el artículo 7 de la Ley por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, salvo que las partes hubieren acordado en el contrato un tipo distinto, que en ningún caso será inferior al señalado para el interés legal incrementado en un 50 por ciento.
  3. A los efectos prevenidos en el presente artículo y con referencia exclusiva a los bienes consumibles, se entenderá como fecha de entrega aquélla en la que efectivamente se haya producido, aunque, inicialmente, el título de la entrega fuese distinto del de compraventa, siempre que las mercancías hayan sido, finalmente, adquiridas por el receptor”.

4.- En consecuencia de lo anterior, podríamos afirmar que la cooperativa agroalimentaria que no establezca en sus estatutos o, en sus acuerdos, debidamente comunicados a los socios, el procedimiento de determinación de valores del producto entregado y el calendario de liquidación, deberá seguir en los contratos alimentarios que firme, tanto con sus socios, como con las personas y entidades no asociadas, las normas temporales de pago que se desprenden de la normativa anteriormente indicada donde, según veremos más adelante, la determinación del precio y la forma de pago, con arreglo a determinados requisitos, tendrán cabida atendiendo a la interpretación de la propia Ley.

Sin embargo, en el caso de que se den los requisitos del apartado 1, del art.8 de la Ley, bastará con que se cumplan los mismos, esto es:

  • Previo establecimiento de las condiciones en los estatutos o en los acuerdos de los órganos de gobierno de la cooperativa, antes de que sean entregados los productos.
  • Previa comunicación fehaciente a los interesados-socios.
  • Que tales acuerdos establezcan el procedimiento para la determinación del valor del producto entregado por los socios y el calendario de liquidación.

En estos casos, la relación entre socios y cooperativa quedará excluida del ámbito de la Ley y, por lo tanto, ni el procedimiento de determinación, ni los plazos de liquidación y pago del precio, estarán sometidos a las limitaciones arriba indicadas, pudiendo establecerse las condiciones de pago del precio que la cooperativa acuerde y que, figurando en los acuerdos adoptados por sus órganos de gobierno, conozcan los socios con carácter previo a la entrega de sus productos.

5.- Pero, queremos ir más allá, ¿qué ocurre si, tratándose de transacciones de la cooperativa no excluidas del cumplimiento de las exigencias de la Ley, según hemos visto más arriba, se establece con el tercero que vende sus productos a la cooperativa una cláusula que contemple la cuantía del precio del contrato alimentario y, a efectos del pago, establezca una parte del precio fija y otra variable?. ¿Es válido este pacto, de acuerdo con las exigencias de la Ley? veamos:

El apartado c) del art.9, de la Ley relativo al precio del contrato, exige que, en el mismo debe de constar, como mínimo, el “precio del contrato, con expresa indicación de todos los pagos, incluidos los descuentos aplicables, que se determinará en cuantía fija o variable. En este último caso, se determinará – el precio, claro está– en función únicamente de factores objetivos, verificables, no manipulables y expresamente establecidos en el contrato, tales como la evolución del mercado, el volumen entregado y la calidad o composición del producto, entre otros”.

Según esto, se abre la posibilidad de que el precio tenga una parte fija y otra variable, aunque, en este caso, por un lado, en cuanto al os criterios aplicables para su determinación tendrán que seguirse los requisitos que el propio precepto establece y, en cuanto al momento de pago, habrá que estar a las normas que hemos reseñado más arriba sobre periodos máximos de aplazamiento.

Por todo lo expuesto, podríamos llegar a una conclusión final: a la pregunta de si ¿puede la cooperativa establecer procedimientos de liquidación fijando el pago de un anticipo y dejando pendiente la liquidación final, según el precio obtenido por la venta que hace la cooperativa a un tercero? podemos contestar diciendo que sí, matizando que si la entrega de productos ha sido realizada por un socio habrá que estar a lo que digan los estatutos y los acuerdos del órgano de gobierno de la cooperativa, ya que tales transacciones estarán excluidas de la Ley; pero, si la entrega de productos se produce sin la cobertura de los estatutos y de tales acuerdos con un socio o, con un tercero no socio, la respuesta también será afirmativa, siempre que se den los requisitos que hemos visto exige el apartado c) del art.9, con lo cual, en este punto podríamos llegar a soluciones equiparables.

Sacristán&Rivas Abogados