
Sacristán&Rivas Abogados, a través de tres entregas sucesivas, publica su visión sobre la Ley 16/2021, en lo que se refiere a cuestiones prácticas que plantea la aplicación de esta Ley en el desarrollo de la actividad de las cooperativas agroalimentarias.
Nuevas cuestiones a propósito de la Ley 16/2021, de 14 de diciembre
En relación con la aplicación de la Ley 16/2021, se nos plantean diversas cuestiones que, trataremos de resolver a continuación:
1.- Sobre el contrato de depósito: Es evidente que, tanto según la regulación en el Código Civil (Cc), arts. 1758 y ss, como en el Código de Comercio (Cdc), arts. 303 y ss, se constituye el depósito, desde que uno recibe una cosa ajena con la obligación de guardarla y restituirla. Asimismo, y según el art. 304 Cdc, el depositario tendrá derecho a exigir retribución por el depósito de no mediar pacto expreso en contrario; por otro lado, y según el art. 310 Cdc, los depósitos verificados en los almacenes generales o en otras compañías, se regirán en primer lugar por los Estatutos de las mismas, en segundo por las prescripciones del propio Cdc y, últimamente, por las reglas de Derecho común, que son aplicables a todos los depósitos. Por su parte, el Cc, en su art. 1766, nos dice que el depositario está obligado a guardar la cosa y restituirla, cuando le sea pedida por el depositante y, el art. 1767, prescribe que el depositario, no puede servirse de la cosa depositada sin permiso expreso del depositante. Por su parte el art. 1770, establece que la cosa depositada será devuelta con todos sus productos y accesiones. Por último, el depositante, está obligado a reembolsar al depositario los gastos que haya hecho para la conservación de la cosa depositada.
Con estas notas, queda a grandes rasgos descrita la naturaleza del depósito. Sin embargo, el art. 5.f), de la Ley 16/2021 de 14 de diciembre, al definir qué se entiende por contrato alimentario, nos dice “aquel en el que una de las partes se obliga frente a la otra a la venta de productos agrícolas o alimentarios, y esta se obliga por un precio cierto, bien se trate de una compraventa o de un suministro de forma continuada….”. Precisa mas, el art. 9.1.b) de la Ley al definir qué se entiende por objeto del contrato, cuando dice que “los contratos alimentarios podrán prever la posibilidad de que las categorías o referencias objeto de adquisición se concreten con la orden de pedido”.
De lo anterior, podríamos concluir que, cuando el art. 2 de la Ley, dice que “es de aplicación a las relaciones comerciales que se produzcan entre los operadores que intervienen en la cadena alimentaria desde la producción a la distribución de productos agrícolas o alimentario”, se está refiriendo precisamente a aquellas relaciones comerciales de venta, que originen la adquisición de tales productos y no a aquellas otras que no supongan un cambio de titularidad, esto es, una venta o suministro que se concrete en un contrato alimentario que implique la transmisión de productos agrícolas o alimentarios.
La mención que hace el art. 2.3 de la Ley a las relaciones comerciales que se realicen entre operadores de la cadena alimentaria en los procesos de envasado, transformación o acopio para su posterior comercialización, no parece que se refieran a operaciones de depósito que, en cualquier caso, estarían excluyendo a aquellas que fueran de mero depósito para su devolución al depositante.
En consecuencia de lo expuesto, llegamos a la conclusión de que el contrato de depósito per se, no está incluido en aquellos contratos a los que resulta de aplicación la Ley, pero podemos preguntarnos ¿qué ocurre si las mercancías depositadas, son vendidas con posterioridad al depósito, a la cooperativa depositaria?. En este caso, nos encontraremos con una doble posibilidad:
a) si el depositante es socio, podrá darse el caso de que tal operación se vea favorecida por los requisitos de exclusión contemplados en el art.8.1) o, si por el contrario no lo es, sea necesaria la firma de un contrato alimentario y,
b) que el depositante no sea socio, esto es, que la compraventa de los productos depositados a la cooperativa, haya de encuadrarse en los limites establecidos en el art. 93.4) de la Ley General de Cooperativas, 27/1999, de 16 de julio, en cuyo caso, la transmisión deberá documentarse cumpliendo los requisitos establecidos por la Ley 16/2021, de 14 de diciembre, mediante la firma del correspondiente contrato alimentario, por lo que, con este matiz, y siempre que no lo impidan los estatutos y los acuerdos vinculantes de la cooperativa, no puede negarse la posibilidad de que se de este último supuesto.
2.- ¿Qué repercusión puede tener la denuncia de un socio, si el valor no cubre los costes de producción? ¿cómo debe gestionar la cooperativa la denuncia de un socio por esta cuestión?.
En estos casos, la cooperativa deberá contemplar este supuesto en sus estatutos, o en los acuerdos emanados del órgano de gobierno y, gestionar el supuesto, conforme a lo que se desprenda de tales normas que, si constan por escrito y han sido notificadas “ fehacientemente” al socio, con antelación a la realización de la operación, tendrán fuerza vinculante entre ambas partes y, tal operación, quedará así excluida del ámbito de la Ley 16/2021, debiendo resolverse en el marco internamente establecido por la cooperativa y sus socios.
Estamos, en consecuencia, ante un supuesto más, de los que nos llevan a concluir afirmando la necesidad de que las cooperativas revisando todas las cuestiones que nos venimos planteando y otras que se deriven de la Ley 16/2021, adapten sus estatutos y tomen los acuerdos que sean precisos para dar una cobertura a tales supuestos para que se clarifique cual sea el régimen legal aplicable en cada caso.
3.- ¿Cómo se interpreta el siguiente párrafo? “ la determinación del coste efectivo habrá de realizarse tomando como referencia el conjunto de la producción comercializada para la totalidad o parte del ciclo económico o productivo, que se imputará en la forma en que el proveedor considere que mejor se ajusta a la calidad y características de los productos objeto de cada contrato”.
Para la interpretación adecuada de este párrafo del art. 9.c) de la Ley, tenemos que ponerlo necesariamente en relación con el párrafo anterior que define qué debe de entenderse por coste efectivo de producción, indicando que “incluirá todos los costes asumidos para desarrollar su actividad, entre otros, el coste de semillas y plantas de vivero, fertilizantes, fitosanitarios, pesticidas, combustibles y energía, maquinaria, reparaciones, costes de riego, alimentos para los animales, gastos veterinarios, amortizaciones, intereses de los préstamos y productos financieros, trabajos contratados y mano de obra asalariada o aportada por el propio productor o por miembros de su unidad familiar”.
El precio ha de ser superior al coste efectivo del productor primario o agrupación de estos y, la determinación del coste efectivo “habrá de realizarse tomando como referencia el conjunto de la producción comercializada para la totalidad o parte del ciclo económico o productivo, que se imputará en la forma en que el proveedor considere que mejor se ajusta a la calidad y características de los productos objeto de cada contrato”.
Evidentemente, esta exigencia no se agota en las relaciones comerciales con el productor primario, pues el art.12.ter de la Ley, relativo a la destrucción de valor en la cadena, exige que, para evitar tal posibilidad, “cada operador deberá pagar al operador inmediatamente anterior un precio igual o superior al coste de producción de tal producto en que efectivamente haya incurrido o asumido dicho operador”, añadiendo que: “la acreditación se realizará conforme a los medios de prueba admitidos en Derecho”, criterio este, que nos ayuda a simplificar y comprender las previsiones del art.9.c) aclarando su aplicación, máxime si tenemos en cuenta que el contrato alimentario, se negociará y firmará de mutuo acuerdo, siguiendo los principios de transparencia, claridad y sencillez.
4.- Cooperativas de piensos. Cuestión que afectaría especialmente a las cooperativas agroalimentarias de suministros, pues la venta de los productos alimentarios a sus socios no está excluida del ámbito de aplicación de la Ley y, no parece que el carácter mutualista de la relación entre la cooperativa y el socio o la falta de ánimo de lucro de la cooperativa sea suficiente para excluir dichas transmisiones de la prohibición de venta a pérdida por más que dicha naturaleza mutualista pudiera justificar la exclusión.
Efectivamente, si nos atenemos exclusivamente a la literalidad de lo establecido en el apartado 1 del art.8 de la Ley, llegaríamos a la conclusión inmediata de que las operaciones de venta o suministro que se realizaran por la cooperativa a sus socios no estarían acogidas a la posibilidad de exclusión de los requisitos establecidos en la Ley y por lo tanto, la contestación a la pregunta formulada sería, efectivamente, negativa.
Sin embargo, vamos a realizar a continuación una interpretación finalista de lo que entendemos debería ser una extensión de la posibilidad contemplada en el art.8.1) de la Ley a las citadas operaciones, si bien, tal hipótesis de trabajo para tener una certeza sobre su admisión tendría que ser consultada a los organismos competentes.
Podríamos argumentar, en efecto, que la Exposición de Motivos de la Ley dice: “por el contrario, exceptúa aquellos casos en los que por la propia idiosincrasia de la relación no se hace necesario adicionar especiales garantías al ámbito de la libre conformación de la voluntad” y, a continuación, indica el caso de las cooperativas y otras entidades similares en las que “existan acuerdos previos que se puedan reputar equivalentes al propio contrato”.
Si esa es la justificación finalista de la exclusión del cumplimiento de los requisitos contractuales que marca la Ley y, lo fundamental es que las garantías vengan dadas, en las entidades que la Ley señala, por las normas internas existentes que regulen, en definitiva, el procedimiento de determinación del valor del producto entregado y el calendario de liquidación, podríamos concluir diciendo que tal finalidad se puede obtener a través de la normativa interna de la cooperativa, tanto si se trata de una operación de venta o suministro del socio a la cooperativa, como si se trata de una operación inversa.
Y, decimos lo anterior porque con independencia de lo que establezcan las leyes autonómicas o los estatutos de la cooperativas que pudieran verse afectadas por estos supuestos, lo cierto es, que basta la lectura del art.93 de la Ley General de Cooperativas en lo relativo al objeto y ámbito de las cooperativas agroalimentarias para concluir que se contemplan tanto las operaciones realizadas en un sentido como en el otro.
Desconocemos si la única referencia que hace la Ley a las operaciones por las que los socios aportan por venta o suministro sus productos a la cooperativa, se trata de una omisión que no contempla la propia naturaleza de estas sociedades o, de algo que aparezca más fundado en Derecho pero, por nuestra parte, basta con indicar en este momento y con la lógica limitación que supone la emisión de una primera nota sobre el particular, tal posibilidad que bien merecería ser objeto de consulta ante el organismo que resulte competente.
5.- En ocasiones se trabaja con un riesgo ¿qué pasaría si el comprador excede el riesgo, por ejemplo 100.000,00€ y, alcanzamos los 120.000,00€ y se le solicita el pago o garantía de los 20.000,00€ en los que se excede para seguir sirviendo? ¿deberá figurar el límite del riesgo en el contrato?.
En los contratos de suministro continuado, es decir, aquellos que no se agotan en una sola entrega y se prolongan en el tiempo, es practica habitual incluir un limite de riesgo, lo que lleva consigo que, en el supuesto de que ese riesgo se supere, se exijan las garantías necesarias para que las operaciones no queden sin el debido respaldo o el pago del desequilibrio económico que se haya producido y, para que tales situaciones queden efectivamente cubiertas, será necesario que se incluyan entre las previsiones establecidas en los contratos.