Cooperativas de enseñanza.Baja del socio. Criterios de la Audiencia Provincial de Madrid sobre liquidación de aportaciones

Cooperativas de enseñanza.Baja del socio. Criterios de la Audiencia Provincial de Madrid sobre liquidación de aportaciones

La Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, ha dictado sentencia el 27 de febrero de 2018, desestimando el recurso interpuesto contra Sentencia de primera instancia que estimó la demanda presentada por SACRISTÁN & RIVAS Abogados, en nombre de un profesor socio-trabajador, contra una Cooperativa de Enseñanza a la que se condenó, estimando la demanda, por haber practicado indebidamente la liquidación que correspondía según las aportaciones realizadas.

Los criterios en los que se basa la Sentencia de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial son los siguientes:

<< El Acuerdo adoptado por el Consejo rector de la Cooperativa en fecha 1 de junio de 2010 no solo califica la baja de XXXXXX como justificada sino que reconoce a la misma la devolución de 48.000 euros y fija los plazos de devolución. Expresamente se considera lo acordado como “liquidación”.

Tres años después la Cooperativa, sin referencia a acuerdo alguno, comunica que la cantidad a devolver ha quedado reducida a 26.753,36 euros puesto que “se ha procedido” a imputar pérdidas a la fecha de la baja.

La doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos.

El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla (STS núm. 788/2010, de 7 de diciembre, entre otras).

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2008 , la regla que prohíbe venir contra los propios actos con negativa de todo efecto jurídico a la conducta contraria, es un principio «que se asienta en la buena fe, en la necesidad de coherencia en el comportamiento para la protección a la confianza que un acto o conducta de una persona suscita objetivamente en otra u otras, y continúa señalando la citada sentencia que «el centro de gravedad de la regla no reside en la voluntad de su autor, sino en la confianza generada en terceros, ni se trata de una manifestación del valor de una declaración de voluntad negocial manifestada por hechos o actos concluyentes, pues no deriva de la doctrina del negocio jurídico, sino que tiene una sustantividad propia, asentada en el principio de buena fe». Por otra parte, conforme a la doctrina jurisprudencial, para que los actos propios vinculen a su autor, han de ser inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar o modificar una determinada situación jurídica, causando estado (sentencias del TS de 31 de enero de 1995 y 30 de septiembre de 1996, 25 de septiembre y 14 de octubre de 2008, entre otras muchas).

La propia Cooperativa estableció los plazos en los que se devolvería la suma de 48.000 euros y lo cierto es que, incluso transcurridos esos plazos y tres años después del acuerdo del Consejo rector, pretende reducir la cantidad previamente reconocida.

Como ya hemos señalado en nuestra sentencia 13/2016 de 18 de enero de 2016, Rec.662/2013:

Lo que ocurrió en el presente caso es que la cooperativa demandada practicó una liquidación, como consecuencia de la baja, cuyo importe resultaba favorable a la demandante, que quedó fijada, de modo claro e inequívoco, en una cifra concreta que le fue notificada a la interesada.

A partir de ese momento, como consecuencia legal insoslayable, se desencadenó un trámite societario, merced al cual se abrió la posibilidad de que la socia afectada, si hubiese estado disconforme, podría haber impugnado el acuerdo del Consejo Rector (artículo 51.2 de la Ley 27/1999, de 16 de julio), de Cooperativas, de ámbito estatal, que cumple una función supletoria de la normativa autonómica, en este caso, de la Ley 4/1999 de Cooperativas de la CAM). Una vez que fue rebasado ese plazo sin que el mismo fuera impugnado, el acuerdo de liquidación devino obligatorio, tanto para el socio (en realidad, ya exsocio), que no podía exigir una cantidad superior a esa, como para la propia sociedad cooperativa, que no podría imponer la aplicación de otras deducciones ni practicar liquidaciones alternativas a la ya fijada.

Es aplicable en consecuencia la doctrina expuesta, lo que conlleva la desestimación del recurso.

Hemos de añadir, como ya declaramos en nuestra sentencia 185/2016 de 13 de mayo de 2016, Rec. 293/2014 en relación a lo dispuesto en el artículo 61 LCCM y al régimen legal aplicable:

10.- Además, contrariamente a lo que se mantiene en el recurso, debería concurrir un acuerdo de la Asamblea General que decidiese la forma en la que cada socio habría de proceder a la satisfacción de la parte proporcional de las pérdidas que le resultara imputable.

En el presente caso tal clase de acuerdo no ha sido adoptado.

11.- De igual modo, en atención a la función supletoria que desempeña la normativa estatal, debe tenerse en cuenta lo establecido en el segundo inciso del artículo 51.2 LCoop: «El Consejo Rector tendrá un plazo de tres meses desde la fecha de la aprobación de las cuentas del ejercicio en el que haya causado baja el socio, para proceder a efectuar el cálculo del importe a retornar de sus aportaciones al capital social, que le deberá ser comunicado. El socio disconforme con el acuerdo de la liquidación efectuada por el Consejo Rector podrá impugnarlo por el mismo procedimiento previsto en el artículo 17.5 o, en su caso, el que establezcan los Estatutos». Y en el caso ni consta que el consejo rector haya acometido dentro del indicado plazo el cálculo correspondiente ni mucho menos que se comunicase y brindase a la demandante la posibilidad de impugnar dicho cálculo.

En este caso, ni siquiera consta comunicación de acuerdo alguno del Consejo rector, sino que se envía una carta a la ex socia de fecha 6 de septiembre de 2013 en la que se indica que “se ha procedido a imputar las pérdidas de la Cooperativa”, quedando la presidenta “a su disposición para cualquier aclaración”, sin más. Y el acuerdo de la Asamblea por el que se aprobaron las cuentas del ejercicio 2010 se adoptó en fecha 7 de febrero de 2011, según la certificación acompañada a la demanda (f. 113), más de dos años antes de la citada carta.

Finalmente, la STS 48/2014, de 6 de febrero de 2014, no establece que la imputación de pérdidas no se someta a procedimiento alguno, como pretende la parte recurrente. Es más, en ese caso la Asamblea general de la Cooperativa en cuestión adoptó un acuerdo de 24 de febrero de 2008, por el que aprobaron las cuentas del ejercicio 2006-2007, en el que se produjeron las bajas de los socios, y se imputaron las pérdidas del ejercicio a una cuenta especial para amortizarlas con cargo a futuros resultados positivos, y posteriormente el Consejo rector de la Cooperativa, en sesión de 14 de mayo de 2008, acordó aplicar a los socios que solicitaron la baja deducciones consistentes en las pérdidas acumuladas>>.

SACRISTÁN & RIVAS Abogados que ha dirigido el asunto al que se refiere la Sentencia arriba transcrita, es un despacho especializado en Derecho de Cooperativas y, muy especialmente, de las Cooperativas de Enseñanza, campo éste en el que desarrolla su actividad desde hace ya mucho tiempo, orientándola por un lado, a conseguir que las Cooperativas se desenvuelvan con pleno cumplimiento de las normas que le son aplicables, pudiendo así, acogerse a los beneficios que tienen reconocidos y, por otro lado, procurando que los derechos de los socios, se vean, en todo momento, respetados tanto durante su permanencia en la Cooperativa, como en el momento de su baja por cualquier motivo.

Sacristán&Rivas Abogados

Abogados especializados en Cooperativas