
Reflexión sobre la posible responsabilidad del Estado pro las medidas tomadas y las que no se tomaron o fueron tomadas a destiempo en relación con la gestión de la crisis del Covid-19
La responsabilidad patrimonial de la Administración se encuentra regulada en el art. 32 de la Ley 40/2015, señalando lo siguiente: en los siguientes términos: “Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas”. Así, el citado artículo reconoce una responsabilidad objetiva de las administraciones públicas, lo que implica, que éstas responderán cuando la lesión, económicamente evaluable, se cause por una actuación material imputable a la Administración, como por ejemplo el daño causado por un bache en carretera mal conservada o por la caída en la calle por defectos en la acera.
Dicho lo anterior, debe tenerse en cuenta que quedarán excluidos de la citada responsabilidad, aquellos daños que fueron causados por fuerza mayor o los que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, solo siendo indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley, tal y como se señala en el art. 34.1 Ley. Con este requisito de “antijuridicidad” que incorpora el citado precepto, se quiere expresar que el particular no debe tener el deber de soportar el daño que se le ha causado, por lo que se trata de un requisito que opera desde la perspectiva del ciudadano y no desde la de la Administración. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que cuando el daño es causado por una actuación administrativa (y no por un simple hecho), la “antijuridicidad”, no toma como referencia al propio particular porque se traslada hacia la Administración, exigiendo probar que la conducta generadora de la lesión ha sido irrazonable o desproporcionada. Nótese que , solamente, cuando el daño haya sido provocado por una actuación de la Administración, tal y como se dispone en el art. 32.1 de la Ley 40/2015, que apunta: “La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización”). Y es que este requisito, tal y como se indica, entre otras muchas en la Sentencia del TS de 5 de febrero de 2007 “lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión”[1].
Como consecuencia de lo anterior, debemos extraer las siguientes conclusiones:
- No hay responsabilidad patrimonial del estado en casos de fuerza mayor, teniendo en cuenta que éste es un hecho que no se puede evitar, ni tampoco prever.
- La responsabilidad patrimonial del estado será desestimada cuando el ciudadano tenga el deber jurídico de soportarlo (ausencia de antijuridicidad del daño).
- Y que cuando la lesión sea consecuencia de una actuación de la Administración la antijuridicidad se traslada a la misma y requiere demostrar que se ha tratado de una actuación “irrazonable” o “desproporcionada”, traslación de la carga de la prueba al ciudadano.
Poniendo en relación todo lo anterior, con la pandemia por el COVID-19 debemos realizar las siguientes reflexiones, toda vez que si bien es cierto que puede ser calificado el hecho como fuerza mayor, surtiendo los efectos propios de tal calificación tanto en Derecho privado (exonerando del cumplimiento de sus obligaciones a quienes han contratado) como en Derecho público (no cabe exigir por esto responsabilidad patrimonial, pero si contractual), una cosa es la pandemia como hecho constitutivo de fuerza mayor y otra, la gestión de la misma, esto es, las medidas adoptadas y que adopte el Gobierno y el resto de administraciones como consecuencia de la misma, quedando este supuesto fuera de la fuerza mayor y, por tanto, pudiéndose exigir la responsabilidad patrimonial del art. 34 de la Ley 40/2015, siempre, que se cumplan el resto de los requisitos mencionados anteriormente.
Teniendo en cuenta lo anterior, Sacristán&Rivas Abogados recomienda a todos los ciudadanos que hayan soportado un daño como consecuencia de la gestión de la crisis del Covid-19, que acudan, tan pronto sea posible, a expertos cualificados en la materia, teniendo en cuenta que el daño debe ser económicamente evaluable e individualizable, por lo que deberá ser objeto de análisis y cuantificación, así como que la reclamación por responsabilidad patrimonial ha de plantearse en el plazo de un año a contar desde que pueda determinar el alcance de los daños causados, estando este Despacho especializado en la materia y a su disposición a tales efectos.
[1] https://hayderecho.expansion.com/2020/05/02/fuerza-mayor-y-responsabilidad-por-el-covid-19/