Pago de los créditos contra la masa devengados con anterioridad a la comunicación de insuficiencia de masa activa

Pago de los créditos contra la masa devengados con anterioridad a la comunicación de insuficiencia de masa activa

Dos recientes sentencias de nuestro TS de fecha 2 de octubre de 2017 (533/2017 y 534/2017; ponente en ambas: D. Ignacio Sancho Gargallo), y con redacción prácticamente idéntica, se ocupan de varias cuestiones relativas al pago de los créditos contra la masa que no han sido abonados al tiempo en que la Administración Concursal comunica al Juez del concurso que la masa activa es insuficiente para el pago de los créditos contra la masa conforme al art. 176 bis LC (en ambos casos, la TGSS entabló demanda incidental argumentando que ostentaba créditos frente a la concursada que tenían la consideración de créditos contra la masa y que tenían preferencia para su cobro respecto a los créditos que la Administración Concursal satisfizo con posterioridad).

Como es sabido, el art. 84.3 LC establece que, como regla general, los créditos contra la masa se satisfarán a sus respectivos vencimientos, y añade dos excepciones. Conforme a la primera, los créditos por salarios por los treinta últimos días de trabajo efectivo anteriores a la declaración de concurso y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional se pagarán «de forma inmediata». Y conforme a la segunda, la Administración Concursal podrá alterar la regla del pago a su vencimiento «cuando lo considere conveniente para el interés del concurso y siempre que presuma que la masa activa resulta suficiente para la satisfacción de todos los créditos contra la masa», si bien esta postergación no podrá afectar a los créditos de los trabajadores, a los créditos alimenticios, a los créditos tributarios ni a los de la Seguridad Social.

Como indica el TS en las dos sentencias mencionadas, «esta regulación se complementa con la contenida en el art. 176 bis.2 LC para el caso en que aflore que la insuficiencia de la masa activa impide pagar todos los créditos contra la masa», ya que en este caso, y conforme a este último precepto, «tan pronto como conste que la masa es insuficiente para el pago de los créditos contra la masa, la Administración Concursal lo comunicará¡ al juez del concurso», y «desde ese momento» deberá proceder a pagar los créditos contra la masa conforme al orden que preveía el propio art. 176 bis.2 LC (en el caso concreto, los créditos por cuotas de la Seguridad Social deben pagarse en quinto lugar, ya que tienen preferencia los créditos salariales y por indemnizaciones por los conceptos y cuantías que preveía el precepto, los créditos por alimentos y los créditos por costas y gastos judiciales del concurso). En caso de insuficiencia de masa activa esta normativa sustituye, por tanto, a lo previsto en el art. 84.3 LC.

La aplicación práctica del art. 176 bis.2 LC plantea, no obstante, dos cuestiones.

En primer lugar: ¿cuándo debe la Administración Concursal comenzar a pagar los créditos contra la masa conforme al orden previsto en el art. 176 bis.2 y no conforme a la regla del vencimiento del art. 84.3? ¿Tan pronto como constate la insuficiencia de masa para abonar los créditos contra la masa o tras la comunicación realizada al juez del concurso de dicho hecho? El TS afirma que las reglas de pago contenidas en el art. 176 bis.2 LC se aplican desde la reseñada comunicación de insuficiencia de masa activa para el pago de los créditos contra la masa (SSTS 533/2017 y 534/2017, que dan origen a la presente entrada, si bien ya lo había señalado con anterioridad la nº 305/2015, de 10 de junio).

Y en segundo lugar, y presupuesta la comunicación a que aludíamos en el párrafo anterior, ¿tienen preferencia para el pago los créditos contra la masa devengados con anterioridad a la comunicación de insuficiencia de masa realizada por la Administración Concursal? El TS señala que, de acuerdo con la jurisprudencia existente (SSTS 306/2010, de 9 de junio, 310/2015, de 11 de junio, 311/2015, de 11 de junio y 187/2016), realizada la comunicación, las reglas de pago contenidas en el art. 176 bis.2 LC afectan a todos los créditos contra la masa pendientes de pago, esto es, no únicamente a los devengados con posterioridad a la comunicación, y lo fundamental de la siguiente manera: «Esta regla de prelación de créditos no deja de ser la solución al fracaso del propio concurso de acreedores, en cuanto que genera más gastos prededucibles que el valor de masa activa y da lugar a un concurso de acreedores de créditos contra la masa dentro del propio concurso. Este «concurso del concurso» provoca la necesidad de concluir cuanto antes para no generar más créditos contra la masa y ordenar el cobro de los ya vencidos. Por eso se aplica a todos los pendientes de pago». La fundamentación, no obstante, es discutible, pues al fin y al cabo deja en manos de la Administración Concursal la decisión del orden de pagos y puede defraudar legítimas expectativas de aquellos acreedores que, a pesar del concurso del deudor, han seguido realizando sus prestaciones en la confianza de que serán abonadas a su vencimiento.

Las consideraciones anteriores demuestran la importancia de estar debidamente asesorados y de la importancia de la labor diligente de la Administración Concursal, ya que un simple retraso en la comunicación de insuficiencia de masa puede acarrear graves perjuicios a uno o varios acreedores. En Sacristán & Rivas Abogados, como expertos en Derecho Concursal, asesoramos a los interesados, ya sean los acreedores del Concurso como, en su caso, las sociedades concursadas, en el estudio y enfoque de las situaciones diversas que pueden presentarse en su desarrollo, teniendo, asimismo, experiencia en el desempeño de las funciones propias de la Administración Concursal.

 

Javier Martínez Rosado

Profesor Titular de Derecho Mercantil UCM

Consejero Académico de Sacristán & Rivas Abogados