Depósito estructurado: La Audiencia Provincial de Madrid declara que Banco Santander incumplió sus deberes de diligencia, lealtad e información

Depósito estructurado: La Audiencia Provincial de Madrid declara que Banco Santander incumplió sus deberes de diligencia, lealtad e información

La Audiencia Provincial de Madrid ha establecido que Banco Santander incumplió sus deberes de diligencia, lealtad e información en la comercialización a un cliente minorista de un depósito estructurado

La Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Madrid se ha pronunciado en Sentencia nº 452/2018 de 22 de octubre, sobre el incumplimiento de los deberes de diligencia, lealtad e información que pesaban sobre Banco Santander en la comercialización de un depósito estructurado a un cliente minorista, ejercitándose la acción de daños y perjuicios del art. 1.101 del Código Civil.

En primer lugar, debemos apuntar que los Depósitos Estructurados son productos de carácter híbrido, puesto que conjugan características de más de un producto, teniendo dos componentes, una parte que funciona como un depósito normal y otra cuya rentabilidad depende de uno o varios activos subyacentes que normalmente suelen ser de renta variable. Habitualmente se han estado comercializando depósitos estructurados sin principal garantizado a vencimiento. En estos casos estaríamos ante productos de alto riesgo, aunque, algunas entidades, los han comercializado entre clientes minoristas de perfil conservador como si de un simple plazo fijo se tratare. No siempre el capital está garantizado al 100%, pudiéndose incurrir en pérdidas de una gran parte del principal invertido y la no obtención de ningún beneficio. Los depósitos suelen ser a plazos más largos de lo habitual lo que aumenta el riesgo. Además, en algunos existe la posibilidad de cancelación anticipada pero el coste es muy alto, en otro carecen de ella. En orden a analizar la rentabilidad que ofrece este producto debe atenderse a la TAE que es anual y no al cupón[1].

Pues bien, la Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia nº 102/2016 de 25 de febrero, en cuanto a la naturaleza de los depósitos estructurados, señaló: “2.- Los denominados depósitos estructurados son depósitos bancarios, en tanto que a su vencimiento el cliente-depositante recuperará el capital invertido, en los cuales la rentabilidad está vinculada a la evolución de uno o varios índices bursátiles, de la cotización de un grupo de acciones, o cualquier otro. El capital está garantizado, pero lo que varía es la rentabilidad del producto, que dependerá de la fluctuación del producto subyacente. Asímismo, al tratarse de depósitos a plazo, resultan relevantes las condiciones en que se puede recuperar la inversión, si existe la posibilidad de cancelarlos anticipadamente y, de ser así, cuál sería el coste de dicha cancelación. El art. 2 LMV considera productos financieros sujetos a su regulación este tipo de depósitos, incluso con anterioridad a la reforma de dicho precepto por la Ley 47/2007 (LA LEY 12697/2007), puesto que ya calificaba como tales los contratos financieros a plazo que estuvieran referenciados a un subyacente de naturaleza financiera, con independencia de la forma en que se liquidaran y aunque no fueran objeto de negociación en un mercado secundario, oficial o no. Por tanto, no son meros depósitos bancarios, ni simples imposiciones a plazo, sino productos estructurados de carácter financiero, sujetos a la normativa del mercado de valores.”[2]

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid el funcionamiento del depósito estructurado objeto del procedimiento, estableciendo lo siguiente: “En este caso el producto contratado se trataba de un producto de inversión en dos tramos ,el 70 % de la inversión era un depósito a plazo y el otros 30% se trataba de un producto autocancelable a tres años referenciado a tres valores cotizados (Gas Natural, Banco Popular y Telefónica) , que constituye el producto estructurado y a cuya cancelación a los tres años de plazo previsto se produjeron los perjuicios cuya indemnización se reclamó, siendo estimada parcialmente la demanda ya que se rebajó el quantum indemnizatorio.”

Y, sobre el fondo del asunto señala la Audiencia Provincial de Madrid lo siguiente: “Pues bien examinada la prueba, lo cierto es que en este caso no procede apartarse del criterio sostenido por la juez de instancia. Los contratantes son clientes minoristas no expertos a quienes no se ofreció información que cumplieran los estándares legal y jurisprudencialmente exigibles en relación con el tramo estructurado de su inversión. La información contractual además de no ser suficientemente clara para clientes no expertos como los contratantes, no puede considerase por si misma suficiente según lo apuntado. Y en cuanto a la prueba testifical, además de resultar parcial el testigo -empleado de la demanda- debe tenerse en cuenta que tampoco llegó a expresar con claridad y concreción la información suministrada por el gestor de banca personal. Por lo que respecta al testimonio del , que según la apelante manifestaron que se les explicó el producto y los riesgos que asumían , lo cierto es que como se ha indicado no es suficiente un conocimiento difuso de que se contrataba un producto de riesgo que puede producir pérdidas en el caso de las acciones subyacentes caigan más del 50% , sino que debe acreditarse que se ha proporcionado información adecuada -clara, correcta, precisa y suficiente- para que los inversores pudieran conocer las características y los riesgos concretos y sus consecuencias económicas en relación al producto de inversión adquirido. La prueba resulta en este caso insuficiente.”

Sacristán&Rivas Abogados recomienda, ante la jurisprudencia existente del Tribunal Supremo sobre los depósitos estructurados y las deficiencias detectadas por la Sala en cuanto al cumplimiento de los deberes de información por parte de algunas entidades financieras en la comercialización de este producto, revisar las contrataciones efectuadas en esta materia, y acudir, cuanto antes a expertos cualificados, para poder realizar un análisis individualizado del caso concreto, y poder plantearse la reclamación, si así interesa, estando este Despacho especializado en la materia y a su disposición a tales efectos.

 

Sacristán&Rivas Abogados

[1] JÍMENEZ DE LUCAS, I. y VICIANO ESTEBAN, S. “Guía de productos tóxicos bancarios: Depósitos estructurados.” Thomson Reuters Aranzadi. 2015.

[2] http://www.sacristan-rivas.es/depositos-estructurados/