
El Tribunal Supremo establece que los depósitos estructurados bancarios no son simples imposiciones a plazo
En primer lugar, debemos apuntar que los Depósitos Estructurados son productos de carácter híbrido, puesto que conjugan características de más de un producto, teniendo dos componentes, una parte que funciona como un depósito normal y otra cuya rentabilidad depende de uno o varios activos subyacentes que normalmente suelen ser de renta variable. Habitualmente se han estado comercializando depósitos estructurados sin principal garantizado a vencimiento. En estos casos estaríamos ante productos de alto riesgo, aunque, algunas entidades, los han comercializado entre clientes minoristas de perfil conservador como si de un simple plazo fijo se tratare. No siempre el capital está garantizado al 100%, pudiéndose incurrir en pérdidas de una gran parte del principal invertido y la no obtención de ningún beneficio. Los depósitos suelen ser a plazos más largos de lo habitual lo que aumenta el riesgo. Además, en algunos existe la posibilidad de cancelación anticipada pero el coste es muy alto, en otro carecen de ella. En orden a analizar la rentabilidad que ofrece este producto debe atenderse a la TAE que es anual y no al cupón[1].
Pues bien, la Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia nº 102/2016 de 25 de febrero, en cuanto a la naturaleza de los depósitos estructurados, señaló: “2.- Los denominados depósitos estructurados son depósitos bancarios, en tanto que a su vencimiento el cliente-depositante recuperará el capital invertido, en los cuales la rentabilidad está vinculada a la evolución de uno o varios índices bursátiles, de la cotización de un grupo de acciones, o cualquier otro. El capital está garantizado, pero lo que varía es la rentabilidad del producto, que dependerá de la fluctuación del producto subyacente. Asímismo, al tratarse de depósitos a plazo, resultan relevantes las condiciones en que se puede recuperar la inversión, si existe la posibilidad de cancelarlos anticipadamente y, de ser así, cuál sería el coste de dicha cancelación. El art. 2 LMV considera productos financieros sujetos a su regulación este tipo de depósitos, incluso con anterioridad a la reforma de dicho precepto por la Ley 47/2007 (LA LEY 12697/2007), puesto que ya calificaba como tales los contratos financieros a plazo que estuvieran referenciados a un subyacente de naturaleza financiera, con independencia de la forma en que se liquidaran y aunque no fueran objeto de negociación en un mercado secundario, oficial o no. Por tanto, no son meros depósitos bancarios, ni simples imposiciones a plazo, sino productos estructurados de carácter financiero, sujetos a la normativa del mercado de valores.”
Además, no pueden ser considerados como meros plazos fijos, puesto que, el Tribunal Supremo señala, que son derivados financieros que combinan un depósito estructurados con otro producto subyacente, ya sea acciones o tipos de interés, quedando su fluctuación condicionada a la rentabilidad final de la operación, en los siguientes términos: “En lo que respecta a los depósitos, la entidad financiera sigue insistiendo en que se trataba de meras imposiciones a plazo fijo, cuando la simple lectura de los contratos, e incluso sus títulos (se les denomina «depósitos estructurados»), pone de manifiesto que no eran tales, sino productos financieros derivados, que combinaban un depósito con otro producto subyacente (acciones o tipos de interés) a cuya fluctuación quedaba condicionada la rentabilidad final de la operación. Lo que, como hemos explicado más arriba, conlleva que, según el art. 2 LMV, tengan la consideración legal de productos de inversión y estén sujetos a la normativa del mercado de valores.” .
Por otro lado, y en relación con los deberes de información que ostentan las entidades financieras sobre el producto financiero y sus riesgos específicos, debemos señalar que la misma debe ser clara, correcta, precisa y suficiente. Además, debe ser proporcionada al potencial cliente no profesional con suficiente antelación respecto del momento en que se produce la emisión del consentimiento, para que pueda tomar una decisión fundada con respecto a sus objetivos de inversión. En este sentido, la Sala señala que: “5.- Y ni respecto de tales depósitos estructurados (derivados financieros), (…) consta que el banco ofreciera una información suficiente, ajustada a las exigencias que ya hemos visto imponía la legislación vigente en cada momento (antes o después de la incorporación de la normativa MiFID). No puede admitirse la tesis de la entidad demandada relativa a que no era preciso advertir del riesgo de los productos contratados, porque es un riesgo inherente a todo mercado de capitales e incluso a todo producto financiero no garantizado, puesto que la legislación impone que la empresa de servicios de inversión informe a los clientes, con suficiente antelación y en términos comprensibles, del riesgo de las inversiones que realiza. Para excluir la existencia de un error invalidante del consentimiento, no basta con la conciencia más o menos difusa de estar contratando un producto de riesgo, en cuanto que es una inversión. Es preciso conocer cuáles son esos riesgos, y la empresa de servicios de inversión está obligada a proporcionar una información correcta sobre los mismos, no solo porque se trate de una exigencia derivada de la buena fe en la contratación, sino porque lo impone la normativa sobre el mercado de valores, que considera que esos extremos son esenciales y que es necesario que la empresa de inversión informe adecuadamente sobre ellos al cliente.”
Por último sobre la relación de asesoramiento existente entre las partes y la necesidad de la suscripción de un contrato ad hoc, la Sentencia apunta: “No se cumple este requisito cuando tal información se ha omitido en la oferta o asesoramiento al cliente en relación a tal servicio o producto, y en este caso hubo asesoramiento, en tanto que los clientes adquirieron los diferentes productos -depósitos estructurados, obligaciones subordinadas y participaciones preferentes- porque les fueron ofrecidos por la empleada de «Caixa Catalunya» con la que tenían una especial relación. Para que exista asesoramiento no es requisito imprescindible la existencia de un contrato remunerado «ad hoc» para la prestación de tal asesoramiento, ni que estas inversiones se incluyeran en un contrato de gestión de carteras suscrito por la demandante y la entidad financiera. Basta con que la iniciativa parta de la empresa de inversión y que sea ésta la que ofrezca el producto a sus clientes, recomendándoles su adquisición.”
Sacristán&Rivas Abogados recomienda, ante la jurisprudencia existente del Tribunal Supremo sobre los depósitos estructurados y las deficiencias detectadas por la Sala en cuanto al cumplimiento de los deberes de información por parte de algunas entidades financieras en la comercialización de este producto, revisar las contrataciones efectuadas en esta materia, y acudir, cuanto antes a expertos cualificados en la materia, para poder realizar un análisis individualizado del caso concreto, y poder plantearse la reclamación, si así interesa, estando este Despacho especializado en la materia y a su disposición a tales efectos.
Sacristán&Rivas Abogados
[1] JÍMENEZ DE LUCAS, I. y VICIANO ESTEBAN, S. “Guía de productos tóxicos bancarios: Depósitos estructurados.” Thomson Reuters Aranzadi. 2015.