El cumplimiento del protocolo familiar como prestación accesoria

El cumplimiento del protocolo familiar como prestación accesoria

La Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN), de fecha 26 de junio de 2018, publicada en el BOE del martes 10 de julio (que podéis leer aquí), examina el recurso interpuesto contra la negativa del Registrador Mercantil III de Valencia a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una sociedad de responsabilidad limitada con la que se pretendía inscribir una cláusula de los estatutos, según la cual, a los socios que tengan la condición de miembros de la familia se les impone la prestación accesoria no retribuida del cumplimiento de las disposiciones pactadas por los socios en el protocolo familiar que consta en la escritura y que fue aprobado por unanimidad de todos los accionistas en la misma junta general que acordó la modificación estatutaria.

En concreto, el Registrador negó la inscripción por considerar infringido el art. 86 LSC, que exige que en los estatutos se mencione de forma expresa cuál es el contenido concreto y determinado de la prestación o de las obligaciones asumidas. A su entender, la cláusula vulneraba el carácter estatutario de la prestación accesoria por tres motivos: i) la prestación se habría creado a través de un simple pacto al margen de los propios estatutos; ii) se habría vulnerado el art. 29 LSC que establece que no son oponibles a la sociedad los pactos que se mantengan reservados entre los socios; y iii) la mención estatutaria al protocolo familiar estaría otorgando a éste una publicidad al margen de la prevista en el RD 171/2007, de 9 de febrero, y en contravención del mismo, ya que prevé cauces de publicidad “numerus clausus”.

Frente a este criterio del Registrador, la DGRN considera que la cláusula es inscribible por no rebasar los límites generales a la autonomía de la voluntad, al no oponerse a las leyes ni contradecir los principios generales de las sociedades de capital. Para ello toma como referencia el propio tenor del artículo 86 LSC que, en relación a las prestaciones accesorias, se refiere a la necesidad de expresar en los estatutos su “contenido concreto y determinado”. Esto implica que es preciso un especial rigor a la hora de determinar el contenido, pero no ha de excluirse el posible establecimiento de una prestación de contenido determinable, en cuyo caso sería preciso establecer las bases o criterios que permitan realizarlo para otorgar claridad y seguridad a las relaciones entre los interesados.

Esta necesidad de dar claridad y seguridad se debe a la aplicación subsidiaria de la normativa civil, en concreto al régimen general de derecho de obligaciones estipulado en el Código Civil para determinar su existencia y validez, por cuanto las prestaciones accesorias son obligaciones fruto de una relación jurídica entre la sociedad y los socios obligados. En base al cumplimiento de lo previsto en los artículos 1088, y 1271 y siguientes del Código Civil, sería posible que en los estatutos se determinase de forma primaria o mediata la prestación accesoria, para lo cual sería preciso el previo establecimiento de los criterios con arreglo a los cuales tal determinación deberá producirse.

Así acontece en el presente caso, por cuanto el contenido de la prestación está perfectamente identificada mediante su formalización en la escritura pública que se reseña, por lo que su íntegro contenido está determinado extraestatutariamente de manera perfectamente cognoscible por los actuales y posibles futuros socios quienes, si adquieren acciones saben que quedarían obligados al cumplimiento de la prestación accesoria.

Sacristán & Rivas Abogados, ante esta resolución de la DGRN, recomienda a las sociedades que tengan previsto realizar una modificación de estatutos, regular un pacto de socios o protocolo familiar, que acudan a expertos cualificados que puedan asesorarles en la redacción, el procedimiento y aplicación del mismo, estando este Despacho especializado en estas materias, y a su disposición a tales efectos.

Sacristán&Rivas Abogados