
Durante el mes de septiembre de 2015 la DGRN ha emitido, entre otras, las tres resoluciones que extractamos a continuación, sobre diversas materias.
Una resolución de 23 de septiembre de 2015, tiene por objeto, un recurso interpuesto por un Notario de Madrid, contra la nota de calificación extendida por el Registrador Mercantil, de la misma localidad, en virtud de la cual, se acordaba no practicar la inscripción de una escritura de constitución de una sociedad limitada, por incluir el término “ingeniería” en la denominación social, no tratándose de una sociedad profesional, conllevando la denegación de inscripción de escritura de constitución de la sociedad limitada. La DGRN, desestima el recurso y confirma la nota de calificación. Entiende, que la denominación social debe responder a un principio general de libertad de elección, pero que el mismo está sujeto a determinadas limitaciones y exigencias. Apunta además, “Ciertamente no nos encontramos ante una sociedad profesional, pues en el objeto social expresamente se dice que la “Sociedad actuará como mediadora y coordinadora de aquellas actividades que, contenidas en el objeto social, tengan la condición de actividades profesionales (conforme a los dispuesto en la Ley 2/2007, de 15 de marzo)” y en la denominación social no se ha utilizado la expresión profesional. Pero la utilización del término “ingeniería” sin hacer la precisión de que es de intermediación en actuaciones de ingeniería, da lugar a confusión, en el sentido de que se presenta en el tráfico jurídico y mercantil, como una sociedad de ingeniería, cuando en realidad es de mediación de ingeniería.”
Por otra parte, y en fecha de 24 de septiembre, se pronuncia ante un recurso interpuesto por la calificación del Registrador de Vigo, en la que, el mismo, suspende la inscripción de una escritura de protocolización de cuaderno particional en la que se adjudican los elementos independientes y redistribuyen los porcentajes de participación de los elementos de una propiedad horizontal. La DGRN, desestima el recurso y confirma la calificación, en base a lo siguiente: “Ciertamente la cuestión aparece resuelta por la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 7 de mayo de 2014, en cuyos fundamentos se señala “referido a la agrupación de los pisos o locales y sus anejos”, que en cuanto a la modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal, requiere consentimiento de los propietarios de los distintos elementos privativos que la integran de forma que la exigencia de ese consentimiento de los propietarios se fundamenta en dos consideraciones: una de tipo material, apreciable en toda situación fáctica de edificio por pisos, esto es, el hecho de que tales operaciones puedan suponer alteraciones materiales en las cosas comunes y afectar al uso de servicios generales, y otra, la consideración de tipo jurídico, vinculada al funcionamiento orgánico de la comunidad, esto es, el hecho de que, además, puedan suponer una alteración de las estructuras que sirven de base para fijar las cuotas de participación en la comunidad de propietarios. (…) El hecho de que por sentencia firme se haya declarado la titularidad de algunos de los elementos de la edificación, no conlleva que el edificio fuera inscribirse en régimen de propiedad horizontal, pues para ello, como se ha indicado, es necesario el consentimiento unánime de todos los propietarios o laudo o nueva resolución judicial que así lo constituya.»
Por último, la DGRN, por resolución de 25 de septiembre de 2015, resuelve el recurso interpuesto contra la nota de calificación del Registrador de la Propiedad de Torredembarra, en virtud de la cual se deniega la inscripción de ciertos pactos en una escritura de préstamo hipotecario. El recurso es desestimando, confirmándose así, la nota de calificación del Registrador. El motivo de fondo del recurso versa, sobre la aplicabilidad del límite que a los intereses moratorios de los préstamos hipotecarios impone el artículo 251.6, número 4, del Código de Consumo de Cataluña. La cuestión radica en determinar si esta legislación, contradice la legislación básica estatal, y, por lo tanto, resulta imposible su aplicación, al tener que prevalecer la misma, o si es posible, una aplicación armónica. La DGRN apunta lo siguiente: “En el supuesto objeto de este recurso la finalidad del préstamo garantizado con la hipoteca no es la adquisición de vivienda habitual de los prestatarios, como expresamente se indica en el expositivo primero y en la parte final de la escritura en el epígrafe “Comunicación al Registro de la Propiedad”; por lo que no resulta aplicable, y no lo hace el registrador, la legislación estatal, ya que, el ámbito de esta limitación, como tiene declarado la Dirección General de los Registros y del Notariado (vid. Resolución de 25 de abril de 2014), no puede ser extrapolado a supuestos no contemplados en la norma ni ser objeto de interpretación extensiva. Sin embargo, si sería aplicable, en tanto no se presente recurso ante el Tribunal Constitucional, la citada norma autonómica y, en consecuencia, el registrador deberá rechazar la inscripción de la cláusula discutida en cuanto es contraria a una norma prohibitiva. (…) Efectivamente, en tanto la norma catalana de referencia deba ser aplicada, sus efectos civiles vendrán determinados, como se ha expuesto anteriormente, por la legislación estatal, y ésta, ya consideremos que se trata de un límite o prohibición legal “strictu sensu” o de una declaración de abusividad por disposición legal, determina la nulidad de pleno derecho de ambos tipos de cláusulas y, por tanto su no inscripción (artículos 8 de la Ley sobre condiciones generales de la contratación y 83 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios).”
Sacristán&Rivas Abogados