
La Sala señala que el acuerdo de renuncia de acciones no puede realizarse de un modo autónomo a la relación jurídica de la que trae causa
La Sentencia nº 358/2017 de 6 de junio del Tribunal Supremo, estima el recurso interpuesto por un particular contra Banco Cooperativo Español, desestimando el recurso de Apelación interpuesto por la entidad financiera y confirmando la Sentencia de Primera Instancia, en virtud de la cual, se declaraba la nulidad del Contrato de Equity Swap suscrito entre las partes, debiendo proceder las mismas a la restitución recíproca de las prestaciones, condenando la entidad a abonar el interés legal del dinero de las cantidades satisfechas por el cliente y las costas del procedimiento. La Sala parte de los hechos acreditados en la instancia, tales como que el producto fue ofertado por la entidad y que tanto el documento de comercialización del producto financiero, como el documento de confirmación de la misma, contenían una caracterización genérica del producto ofertado, con referencia a un sistema de liquidaciones abierto tanto si el cliente recibe, como si paga.
En primer lugar, el cliente concertó dos préstamos a interés variable con Caja Rural por importe de 120.000 euros y 150.000 euros en noviembre de 2005, con el objetivo de obtener una licencia de taxi para ejercer su actividad profesional. A instancias de la Caja, y con el fin de protegerse de la subida de los tipos de interés, el cliente suscribió el 26 de abril de 2007, un producto supuestamente de cobertura, el Equity Swap, por importe de 220.000 euros. El 20 de abril de 2009, el director de la sucursal de Caja Rural le comunicó al cliente que debía hacer frente a una liquidación negativa por importe de 5.311,97 euros. Como consecuencia de la imposibilidad de hacer frente al pago del mismo, se reunieron ambas partes en varias ocasiones, procediendo finalmente el 6 de mayo de 2010, a la firma de un documento de renuncia de acciones y al otorgamiento de un nuevo préstamo por importe de 3.000 euros.
Así las cosas, sobre la renuncia de acciones en términos generales, señala el Tribunal Supremo: “En la citada sentencia de esta sala 57/2016, de 12 febrero , en un caso similar al aquí planteado, con las mismas entidades bancarias y con idéntico documento de renuncia de acciones, declaramos, entre otros extremos, que la valoración de estos documentos que incorporan un acuerdo de renuncia de acciones no podía realizarse de un modo autónomo y aislado respecto de la relación jurídica de la que trae causa o razón de ser. Su valoración, por tanto, debía partir de una interpretación sistemática de la relación obligacional examinada en su conjunto y no centrada, exclusivamente, en los antecedentes específicos del documento de renuncia.” No podemos olvidar que la renuncia de acciones debe ser personal, clara, terminante e inequívoca, sin ningún condicionante, y en este sentido, dice la Sentencia: “Sobre esta base, también se destacaba que la renuncia de derechos, como manifestación de voluntad llevada a cabo por el titular de un derecho por cuya virtud hace dejación del mismo, ha de ser, además de personal, clara, terminante e inequívoca, sin condición alguna, con expresión indiscutible del criterio de voluntad determinante de la misma, y revelación expresa o tácita, pero mediante actos concluyentes igualmente claros e inequívocos.”
Además, la Sala analiza el documento de renuncia de acciones del caso concreto, señalando que no nos encontramos ante una renuncia en sentido propio porque el cliente se limita a firmar un documento elaborado y preredactado por la entidad financiero, señalando: “Así, en primer término, no se trata de una renuncia en sentido propio. El cliente se limita a firmar un documento elaborado y preredactado por la entidad bancaria a tal efecto y llevado por la confianza, y la urgencia, de obtener una solución al problema surgido de hacer frente a una cuantiosa liquidación negativa no esperada. En segundo término, la renuncia tampoco es clara, contundente e inequívoca respecto de la subsanación del error invalidante en el que incurrió el cliente en el momento de la suscripción del producto financiero. En este sentido, de la mera lectura del documento de renuncia se desprende que la complejidad del producto ofertado, la determinación de los riesgos asociados y, en su caso, el alcance del coste de cancelación anticipada de dicho producto, resultan inconcretos o no aclarados. Máxime, cuando el mismo documento de renuncia se remite a la propia información que se suministró en el contrato de confirmación de la permuta financiera, de 16 de abril de 2007 (cláusula primera). Por lo que difícilmente puede concluirse que un cliente, con el perfil del demandante, haya realizado, con la suscripción de dicho documento, una automática renuncia de derechos al comprender, con exactitud y concreción, el alcance de la contratación realizada. Cuando, precisamente, el error de consentimiento en la contratación del producto ofertado está en la base de su reclamación o desavenencia con la entidad bancaria, pues lo contrató en la creencia de que se trataba de una «cobertura» para protegerle frente a las posibles subidas de los tipos de interés.”
En conclusión, y por todo lo antedicho, el Tribunal Supremo considera de acuerdo con el artículo 1311 del Código Civil , que pese a la suscripción de dicho documento subsiste la causa de anulabilidad y que ésta no ha cesado. De ahí, que resulte improcedente declarar la confirmación o convalidación de un contrato que sigue estando sujeto a una ineficacia contractual por vicio en el consentimiento prestado.
Sacristán&Rivas Abogados recomienda, que todos aquellos que hayan contratado un Equity Swap o cualquier otra modalidad de este productos financiero complejo, independientemente de su nombre de comercialización, y hayan firmado un documento de renuncia de acciones, acudir, cuanto antes, a expertos cualificados en la materia, a la vista de la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia, para la realización de un estudio individualizado del caso concreto y la valoración de las posibilidades de defensa, si así interesa, estando este Despacho a su disposición a tales efectos.