
El Tribunal Supremo se pronuncia sobre la nulidad por error vicio de un contrato de adquisición de Aportaciones Financieras Subordinadas de Eroski y Fagor
El Tribunal Supremo se ha pronunciado en Sentencia nº 640/2018 de 20 de noviembre declarando la nulidad por error vicio en el consentimiento de la adquisición de aportaciones financieras subordinadas de Eroski y Fagor. En el período de 2002 a 2012, un cliente de Caja Laboral Popular Cooperativa de Crédito (en adelante, Caja Laboral), suscribió con dicha entidad diversas órdenes de adquisición de aportaciones financieras subordinadas del grupo Eroski (5 órdenes de suscripción) y del grupo Fagor (1 orden de suscripción) por un importe global de 102.702,30 euros. Tras significativas pérdidas en su inversión, el cliente interpuso una demanda contra Caja Laboral en la que solicitaba que se declarase la nulidad de las adquisiciones de aportaciones financieras subordinadas por haber sido suscritas con error vicio en el consentimiento prestado, con la consiguiente restitución recíproca de las prestaciones realizadas. El cliente, con estudios de formación profesional, carecía de conocimientos específicos sobre estos productos financieros complejos. Así, la Sentencia de Primera Instancia estimó la demanda por la existencia de un error vicio en la prestación del consentimiento, por lo que declaró la nulidad de las órdenes de suscripción de las Aportaciones Financieras Subordinadas. La entidad financiera interpuesto Recurso de Apelación siendo estimado por la Audiencia que declaró lo siguiente: «(…) ello revela el conocimiento del mismo de la posibilidad de pérdida de dichos productos llevaban aparejada, lo que influye en el perfil inversor del mismo y por lo que se refiere al que nos ocupa que pudiera conocer y representarse las circunstancias en relación al producto que examinamos, por lo que debe acogerse el recurso de apelación».
En una Sentencia breve pero contundente, la Sala establece, sobre la existencia de error vicio en el consentimiento en relación con el caso concreto, teniendo en cuenta el perfil del cliente, lo siguiente: “En cuanto al error vicio del consentimiento, hemos dicho en múltiples resoluciones (…) que en el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente inversor no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero si permite presumirlo. La normativa del mercado de valores, incluida la vigente antes de la transposición de la. Directiva MiFID, da una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (…)”
Por último, sobre el historial inversor del cliente señala la Sentencia: “En el presente caso, tal y como la sentencia recurrida declara, no consta que, durante las sucesivas adquisiciones realizadas, se informara al cliente sobre la naturaleza, características y riesgos del producto financiero complejo objeto de adquisición; por lo que dicho déficit de información permite presumir un error vicio en la prestación del consentimiento. A su vez, hay que señalar que el hecho de que el cliente tuviera en su historial inversor la adquisición de acciones o la participación en fondos de inversión no determina, por sí solo, la inexcusabilidad del error sufrido, pues, en este caso, de dichas inversiones no se deriva que el cliente conociera o pudiera conocer la específica complejidad que presenta la naturaleza, características y riesgos asociados de las aportaciones financieras subordinadas objeto del presente litis.”
Sacristán&Rivas Abogados considera que, ante la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo en materia de Aportaciones Financieras Subordinadas de Fagor y Eroski, que son productos altamente complejos, difíciles de entender y de carácter perpetuo, resulta conveniente revisar las contrataciones efectuadas en este producto, y acudan, cuanto antes, a expertos cualificados en la materia, para que pueda realizarse un análisis pormenorizado del caso concreto, y si así interesa, pueda plantearse la reclamación correspondiente, estando este Despacho a su disposición a tales efectos.