Productos estructurados Banco Santander

Productos estructurados Banco Santander

La Audiencia Provincial de Madrid condena a Banco Santander por incumplir el deber de información en la comercialización de un producto estructurado

La Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid ha estimado el recurso de apelación interpuesto por un cliente en relación con la adquisición de un producto estructurado en el año 2008, condenando la Sala a Banco Santander a la devolución de 200.000 euros más los intereses legales, por entender que la entidad financiera no cumplió con los deberes de información con respecto a sus clientes. La Audiencia deja sin efecto el pronunciamiento del Juzgado de Primera Instancia que entendió suficiente la información suministrada a través de la orden de compra y por la información verbal suministrada por los empleados de la entidad.

Sobre la información suministrada a los clientes señala la Sentencia: “Si la información verbal no se encuentra respaldada por la documental correspondiente, tanto respecto de la información que debía facilitarse como respecto del perfil inversor y su adecuación de los bonos al mismo, no puede ser suficiente la testifical de la empleada del banco (…) se incumplió el deber de información, así como la normativa aplicable (…) la información ofrecida en la orden de compra y contrato ha de entenderse insuficiente, aunque se hiciera constar que pudiera no haber devolución, al no constar información verbal aclaratoria o complementaria y sin haberse dado cumplimiento a la normativa MiFID, al no realizarse test alguno, ni de idoneidad ni de conveniencia.” Con respecto al deber de evaluación añade la Sala: “ (…) no se acredita que se realizase el test de idoneidad, de modo que no puede entenderse que se efectuara valoración del perfil con anterioridad a suscribir el estructurado”[1].

Sobre este tipo de productos se ha pronunciado el Tribunal Supremo, en numerosas ocasiones, destacando, entre otras, la Sentencia nº621/2019 de 20 de noviembre, en relación con su comercialización a un cliente minorista, detectando incumplimientos del deber de evaluación y del deber de información de la entidad financiera comercializadora, señalando la Sala lo siguiente: “1.- Consta que el primero de los productos cuya nulidad se pretende se regía por lo dispuesto por el RD 629/1993 de 3 de mayo, mientras que el resto de los bonos se sujetaban al dictado de los arts. 78 bis y 79 de la Ley de Mercado de Valores, en la versión vigente a la fecha de la contratación de los referidos bonos. 2.- Aún con la vigencia del RD 629/1993, los bancos estaban obligados a extremar la información ofrecida, asegurándose de que era un producto que reuniese las características que pudieran acompasarse con el perfil del cliente. 3.- La omisión de los test hacen presumir la falta de conocimiento suficiente del cliente (sentencia 840/2013, de 20 de enero). 4.- La inexistencia de test no quedó compensada con el conocimiento que el cliente pudiera tener de los productos contratados, dada la minusvalía padecida y la nula formación de su acompañante en el mercado financiero complejo, unido especialmente a que el demandante no sabía leer ni escribir. 5.- En la documentación acompañada, que se refleja en la sentencia de la Audiencia Provincial, se califica al cliente, según los casos, de forma contradictoria, a saber, determinando que las carteras contratadas tenían, según el bono, un nivel «moderado», «conservador» o «agresivo». 6.- Al final de alguna de las órdenes de compra se incluía, de forma estereotipada, un sucedáneo de test, con dos preguntas como máximo, en otro ni eso, y al folio 179 consta una cláusula sobre experiencia financiera, claramente preredactada por el banco.”

Destacamos, en el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo nº36/2019 de 17 de enero, que sobre el incumplimiento del deber de información, señala: “En este caso, si partimos de los propios hechos acreditados en la instancia, no puede apreciarse que la entidad financiera cumpliera los deberes de información que hemos visto que establecía la legislación aplicable en la fecha de celebración de los contratos litigiosos; y desde ese punto de vista, la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia de esta sala. En particular, la Audiencia Provincial no hace mención de manera clara y terminante a que el banco informara a los clientes de los riesgos de los productos contratados, que es el elemento determinante para la formación del consentimiento en este tipo de contratos. Además, no repara en que era preceptiva una información precontractual completa y adecuada, con suficiente antelación a la firma de los documentos, y que la entidad no se había asegurado de que los clientes tuvieran conocimientos financieros, ni de que los productos ofertados fueran adecuados a su perfil inversor. Por lo que no puede compartirse que la información ofrecida fuera suficiente, ni que se adecuara mínimamente a las exigencias legales.”

Sacristán&Rivas Abogados ha representado los intereses de inversores afectados, tanto de particulares como de empresas, por la comercialización de productos estructurados. Recomendamos a aquellos a los que, les hayan vencido bonos estructurados o sin haber llegado a vencimiento pero estén experimentando pérdidas, que acudan,  tan pronto sea posible, a expertos cualificados, para la realización de un estudio sobre el caso concreto y un análisis sobre las posibilidades de defensa, estando este Despacho especializado en la materia y a su disposición, a tales efectos.

Sacristán&Rivas Abogados

[1] https://www.elconfidencialdigital.com/articulo/otros/audiencia-provincial-madrid-condena-santander-devolver-mas-200000-euros-cliente/20201026101118177633.html?utm_medium=Social&utm_source=Facebook&fbclid=IwAR27jgGYVrdh6a5f7xNpRznMZjgVTiwSb_BPO3I9-yXiWdk8H7tgiUnwz8s#Echobox=1603707357