
El T.S. se pronuncia sobre la nulidad de la escritura de venta de participaciones sociales de una sociedad dedicada a los huertos solares, de fecha 10 de junio de 2008 y de la escritura de ampliación de capital de la misma fecha, suscritos entre un cliente y la sociedad
El Tribunal Supremo en Sentencia nº378/2019 de 1 de julio se pronuncia sobre la nulidad de la escritura de venta de participaciones sociales de una sociedad dedicada a los huertos solares de fecha 10 de junio de 2008 y de la escritura de ampliación de capital de la misma fecha suscritos entre un cliente y la sociedad, por haber existido error vicio en el consentimiento al no haberse informado al cliente sobre las obligaciones contractuales que tenía contraídas la sociedad transmisora de las participaciones sociales. En noviembre de 2007, las entidades Banco Guipuzcoano (posteriormente Banco Sabadell S.A.) y dos sociedades dedicadas a la energía solar, presentaron a sus clientes un producto de inversión en energía solar fotovoltaica. Así, por el desarrollo de la estructura de la inversión se constituyeron una serie de sociedades instrumentales. La sociedad demandada, que era la promotora de las «Foto-islas» (huertos solares), constituyó una red de sociedades de responsabilidad limitada a las que transmitió la titularidad cada una de las «Foto-islas». La inversión de cada sociedad se financiaba mediante un contrato de leasing financiero conexo a un swap de tipo de interés a favor de la entidad financiera. El cliente que suscribió las participaciones sociales de la sociedad demandada era un empresario dedicado al negocio de calderería y a la pequeña promoción inmobiliaria, que operaba con el Banco Guipuzcoano a través de cuentas de crédito y líneas de descuento. El citado empresario presentó demanda de juicio ordinario solicitando la nulidad de contrato de venta de participaciones sociales, así como una acción de declaración de responsabilidad frente a Banco Sabadell S.A., por ocultación del swap que fue suscrito por la sociedad con la entidad. La Sentencia de Primera Instancia estimó en su integridad la demanda, que fue confirmada por la Audiencia Provincial.
En primer lugar, la Sala se pronuncia sobre la caducidad de la acción de nulidad por error vicio en el consentimiento, señalando: “En el presente caso, ambas instancias consideran acreditado que el cliente no tuvo cabal constancia de la existencia de su error hasta enero de 2015, cuando Gate Solar Gestión S.L.U. comenzó a comunicar al cliente las liquidaciones negativas del swap, que le puso sobre aviso de las pérdidas significativas que podía acarrearle la inversión realizada. Por lo que la acción de anulabilidad del contrato, presentada el 15 de julio de 2015, fue ejercitada dentro del plazo establecido ( art. 1301 CC ).”
La parte recurrente argumentaba en el recurso que dicho error en el consentimiento no se habría producido dado que el objeto del contrato era la compraventa de participaciones sociales de la sociedad y no el swap, que era ajeno a dicho objeto del contrato. Sobre esta cuestión señala la Sentencia: “El motivo debe ser desestimado. A través de la venta de las participaciones sociales se comercializaba realmente un producto de inversión, en el que la financiación estaba ya contratada y al adquirente se le ofrecía no tener que preocuparse de la administración social. La transmisión de participaciones sociales formaba parte de un «pack», como se afirma en la instancia, en el que se incluía, entre otros extremos, tanto la contratación previa de la financiación de la actividad que constituía el objeto social como la actuación de una sociedad constituida ad hoc por el transmitente, nombrada administradora única de la sociedad transmitida, que se encargaba de la administración y gestión social. El swap de 29 de febrero de 2008 constituía un elemento relevante de la estructura financiera del producto de inversión que la entidad bancaria ofertó al cliente, puesto que podía determinar de modo sustancial el resultado de su inversión, por lo que debió ser comunicado y explicado al inversor para que el consentimiento prestado no estuviese viciado por el error.”
Y, por último alegaban las recurrentes que no puede estimarse la nulidad por error vicio en el consentimiento porque nos encontramos ante un empresario por lo que el error debe ser considerado excusable: “El motivo debe ser desestimado. Como reiteradamente ha señalado esta sala, entre otras, sentencias 579/2016, de 30 de septiembre , 549/2015, de 22 de octubre , y 676/2015, de 30 de noviembre , la formación necesaria para conocer la naturaleza, características y riesgos de un producto de inversión complejo y de riesgo no es la del simple empresario, sino la del profesional del mercado de valores o, al menos, la del cliente experimentado en este tipo de productos complejos.”
Sacristán&Rivas Abogados ante la utilización de los planteamientos financieros que se analizan en la sentencia comentada en el mercado de los conocidos como “huertos solares”, recomienda a quienes se vean afectados por situaciones similares, tanto particulares como empresas, revisar sus posiciones en este tipo de operaciones y acudir cuanto antes a expertos cualificados para valorar sus posibilidades de defensa, y para que, previo estudio de las circunstancias y antecedentes de la inversión, puedan plantearse la reclamación, estando este Despacho a su disposición a tales efectos.