Índice IRPH: La Audiencia Provincial de Madrid considera la existencia de desequilibrio contractual

Índice IRPH: La Audiencia Provincial de Madrid considera la existencia de desequilibrio contractual

La Audiencia Provincial de Madrid se ha pronunciado declarando la nulidad del índice IRPH de un préstamo hipotecario contratado con Bankia

La Sentencia nº 214/2017 de 4 de mayo de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid, ha desestimado el recurso de apelación interpuesto por Bankia, declarando la nulidad del índice IRPH de un préstamo hipotecario. El importe del mismo era de 90.000 euros, la Escritura estaba referenciada al IRPH Bancos y posteriormente se sustituyó por el IRPH entidades. La Sala considera que ha quedado probado que la entidad conocía la tendencia bajista del Euribor, y que éstos índices producían un desequilibrio para el consumidor, porque se encontraban siempre en cotas más altas que el Euribor. Además, las mismas se encuentran enmascaradas en una incomprensible cantidad de datos, siendo esto muestra de la oscuridad de las cláusulas.

En primer lugar, debemos señalar que el IRPH se calcula en relación al precio al que se prestan las entidades financieras, teniéndose únicamente en cuenta, en este caso, las españolas. El gancho para atraer a los clientes, era ofrecer el IRPH como un índice más estable, menos volátil y, en definitiva, más seguro que el Euríbor. Ambos indicadores se movían de forma paralela hasta el año 2012, aunque el IRPH siempre ligeramente por encima, a partir de entonces, el Euríbor empezó a caer con fuerza hasta llegar a los mínimos actuales. Sin embargo, El IRPH frenó en seco su caída perjudicando a todos aquellos que tenían las hipotecas referenciadas a este índice. Lo cierto es que la Unión Europea en el año 2009, declaró que estos índices eran sospechosos y fácilmente manipulables. Actualmente, el IRPH cotiza en torno al 2,030%, mientras el Euribor marca un interés negativo de -0,054%[1].

Resulta muy relevante el pronunciamiento de la Sentencia en relación a las obligaciones contenidas en la normativa sectorial y haciéndose eco de la STS de 29 de abril de 2015, puesto que, declara: “Por tanto, la existencia de esa normativa sectorial solo puede significar la existencia de unos requisitos añadidos a los establecidos con carácter general en la contratación con los consumidores mediante cláusulas no negociadas, cuando tal contratación se realiza en el sector bancario, Pero dicha normativa no excluye, como se verá, que se facilite otra información más adecuada al cliente (o que la información facilitada lo sea de una manera más adecuada), ni que su simple observancia pueda excluir la abusividad de la cláusula por falta de transparencia.”

Por otra parte y sobre el doble control de inclusión y transparencia, se debe señalar que lo relevante es no solo que la cláusula IRPH supere el filtro de incorporación al contrato, sino también el filtro de transparencia, y en este sentido apunta la Sala: “Pues bien, partiendo de la precitada doctrina, lo relevante es no solo que la cláusula de interés variable supere el filtro de incorporación al contrato, es decir, que sea clara su redacción gramatical, que lo es; sino también que supere el segundo filtro de transparencia, es decir, que permita al consumidor identificarla y comprenderla como definidora del objeto principal del contrato para así conocer el reparto real de riesgos de la variabilidad de los tipos.”

Pero es que, además, en este tipo de contratos al igual que sucede en el caso de las hipotecas multidivisa es evidente el desequilibrio contractual existente entre las partes, estableciendo la Sentencia: “(…) no solo comporta un evidente desequilibrio para las partes a favor de la ejecutante, porque aunque leída de forma aislada y desde un punto de vista estrictamente gramatical es clara al concretar el índice que se tomará como referencia para el pago de intereses; sin embargo (…) es claro que no reúne los presupuestos de transparencia que exigen tanto la citada STJUE como la LCGC y el TR de Consumidores, y además si se hubiera explicado a la ejecutada, que dicho índice, en lugar de referenciarse al IRPH, se hubiera referenciado al Euribor, claramente se desprende que ya entonces , previsiblemente, como luego se demostró conocía la entidad prestamista que el mismo caería considerablemente, por lo que las consecuencias económicas p ara la ejecutada hubieran sido más favorables y por tanto diferentes.”

Así las cosas, la información contenida en la Escritura sobre el índice IRPH induce a error al cliente sobre un aspecto esencial del contrato, pudiéndole inducir a error, en este sentido, declara la Audiencia Provincial de Madrid: “Es decir la referencia del tipo de interés variable al IRPH, puede inducir a error al cliente sobre un aspecto fundamental del contrato y llevarle a adoptar una decisión irracional, esto es, elegir una oferta cuyo tipo variable lo sea a un tipo superior que si lo hubiera hecho al Euribor. Por todo ello la Sala entiende que es correcto el razonamiento de la sentencia recurrida cuando declara la nulidad de la cláusula de interés variable referenciada al IRPH y condena a la demandada a eliminarla y sustituirla por la de interés variable referida al Euribor más el diferencial pactado.”

Sacristán&Rivas Abogados recomienda, ante la jurisprudencia reciente de varias Audiencias Provinciales que declaran la nulidad del índice IRPH por considerar la existencia de falta de transparencia y desequilibrio contractual en la contratación, revisar las Escrituras de préstamo hipotecario para identificar la existencia del mismo, y acudir a expertos cualificados en la materia, para el estudio individualizado y exhaustivo del caso concreto, y puedan analizarse las posibilidades de defensa si así interesa, estando este Despacho especializado en la materia, y a su disposición a tales efectos.

 

Sacristán&Rivas Abogados

[1] http://www.sacristan-rivas.es/irph-2/

 

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