Cláusula suelo: El T.S. establece que la información precontractual es la que permite comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar

Cláusula suelo: El T.S. establece que la información precontractual es la que permite comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar

El Tribunal Supremo apunta que no se puede realizar una comparación fundada entre las distintas ofertas si al tiempo de realizar la comparación el consumidor no puede tener un conocimiento real de la trascendencia económica y jurídica de las cláusulas del contrato ofertado

El Tribunal Supremo se ha pronunciado en Sentencia nº339/2018 sobre la nulidad de una cláusula suelo en un préstamo hipotecario. El 8 de septiembre de 2008 unos consumidores suscribieron con la entidad Caja Rural del Sur, S.C.C. un préstamo hipotecario a tipo de interés variable con una cláusula suelo del 4%. No consta que hubiere información precontractual, ni tampoco que se realizase la oferta vinculante del préstamo hipotecario. En este contexto, los prestatarios formularon contra la citada entidad una demanda en la que solicitaron la nulidad de la cláusula suelo, principalmente por su carácter abusivo y perjudicial para los prestatarios y por su falta de transparencia. El juzgado de lo mercantil estimó la demanda. En lo que aquí interesa consideró que la entidad bancaria no había dado la importancia o la relevancia que para el cliente tenía la información de dicha cláusula para la correcta compresión de la economía del contrato, por lo que no era suficiente la mera redacción clara e inteligible de la cláusula para entender superado el control de transparencia.

La Caja Rural interpuso recurso de apelación que fue estimado, argumentando la Audiencia Provincial lo siguiente: “[…] Y, aunque este tipo de escrituras públicas, en su conjunto, supongan, efectivamente, una abrumadora cantidad de datos, la cláusula en cuestión, sin embargo, aparece redactada de una manera clara y con un tratamiento adecuado, observándose, en su inserción, el orden que considera conveniente, a efectos de transparencia, la referida Orden Ministerial, inmediatamente después de la cláusula relativa a los intereses ordinarios, y dentro de la relativa al tipo de interés variable, en un párrafo aparte, por lo que considera el tribunal que los prestatarios demandantes tuvieron la oportunidad de conocer y hay que entender que conocieron y aceptaron la cláusula de que se trata, que permite a la entidad bancaria realizar proyecciones y ajustar los márgenes comerciales de sus productos y ofrecerlos en condiciones más competitivas..”

En relación con el deber de transparencia que pesa sobre las entidades financieras la Sala establece: “(…) el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga «antes de la celebración del contrato» de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dicha celebración. De forma que el control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo. (…) Respecto de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pase inadvertida al consumidor porque se le da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula.”

Por otra parte, señala el Tribunal Supremo que esta transparencia permite a los consumidores poder tomar una decisión fundada sobre las consecuencias económicas de la firma del préstamo con cláusula suelo: “La información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar. No se puede realizar una comparación fundada entre las distintas ofertas si al tiempo de realizar la comparación el consumidor no puede tener un conocimiento real de la trascendencia económica y jurídica de las cláusulas del contrato ofertado. El diferencial respecto del índice de referencia, y el TAE que resulta de la adición de uno al otro, que es la información en principio determinante sobre el precio del producto con la que el consumidor realiza la comparación entre las distintas ofertas y decide contratar una en concreto, pierde buena parte de su trascendencia si existe un suelo por debajo del cual el interés no puede bajar. Por tanto, es preciso que en la información precontractual se informe sobre la existencia de ese suelo y su incidencia en el precio del contrato, con claridad y dándole el tratamiento principal que merece.”

En conclusión y en un análisis del caso concreto señala que en ningún momento de las fases contractuales del préstamo hipotecario la Caja suministro a los consumidores una información completa que les permitiera comprender las consecuencias económicas de la firma del préstamo con la cláusula suelo: “En el presente caso, la sentencia recurrida se aparta de esta jurisprudencia, pues en ningún momento de las fases contractuales que llevaron a la suscripción del referido préstamo hipotecario, la entidad bancaria realizó ese plus de información y tratamiento principal de la cláusula suelo que permitiera al cliente adoptar su decisión con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que dicha cláusula comportaba. Control de transparencia que como ya ha declarado de forma reiterada esta sala, entre otras STS 593/2017, de 7 de noviembre , no puede quedar reconducido el mero control de incorporación de la cláusula en cuestión.”

Sacristán&Rivas Abogados a la luz de la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre préstamos hipotecarios con cláusula suelo, recomienda a todos los consumidores que revisen sus escrituras y el desarrollo de la relación hipotecaria con el banco, y acudan, tan pronto sea posible, a expertos cualificados en la materia, para la realización de un estudio personalizado sobre el caso concreto, estando este Despacho especializado en la materia y a su disposición a tales efectos.

Sacristán&Rivas Abogados