Instalación fotovoltaica: El T.S. considera que los clientes no son expertos financieros porque el préstamo vinculado al swap estuviera destinado a una instalación fotovoltaica

Instalación fotovoltaica: El T.S. considera que los clientes no son expertos financieros porque el préstamo vinculado al swap estuviera destinado a una instalación fotovoltaica

El Tribunal Supremo establece que el hecho de que el préstamo vinculado al swap estuviese destinado a una instalación fotovoltaica, con venta de la energía producida, no supone la gestión de un proyecto cuya envergadura permita suponer que estamos ante un gestor que conoce los productos financieros complejo

El Tribunal Supremo en Sentencia nº444/2018 de 12 de julio se ha pronunciado sobre anulabilidad por error vicio en el consentimiento de un contrato de swap vinculado a un préstamo cuyo destino era una instalación Fotovoltaica. El cliente presentó demanda de juicio ordinario solicitando la nulidad de un contrato marco y dos confirmaciones de swap y, subsidiariamente, se solicitó la declaración del derecho de los demandantes a la cancelación anticipada de los contratos sin coste alguno declarándose la no incorporación al contrato de las cláusulas cuarta y sexta sobre cancelación anticipada y coste de la misma, y subsidiariamente, se solicitó la nulidad de dichas cláusulas. Y, como segunda acción subsidiaria, la devolución de las cantidades satisfechas durante el primer año de vigencia por falta de causa. La Sentencia de primera instancia estimó la acción principal y declaró la nulidad de los contratos de swap. Sin embargo, en la Segunda Instancia se estimó parcialmente el recurso de apelación presentado por Bankia, desestimando la Audiencia la pretensión principal de la demanda sobre nulidad por error vicio en el consentimiento, pero declarando el derecho de los demandantes a la cancelación sin coste desde la fecha de presentación de la demanda y a la devolución de las cantidades satisfechas durante el primer año de vigencia.

En primer lugar, debemos señalar que no es controvertido que los clientes suscribieron el 18 de diciembre de 2006, con Caja Madrid los préstamos núm. 10.069.753/52 y núm. 10.069.772793, por importe de 445.000 euros el primero y 257.750 euros, el segundo, para la adquisición del mismo año de una instalación fotovoltaica o de aprovechamiento de energía solar Para protegerse de las fluctuaciones del tipo de interés aplicable a este préstamo suscribieron el mismo día 18 de diciembre de 2006, los contratos marco de compensación contractual para operaciones de derivados, con sus respectivas confirmaciones, denominándose “contratos de maxiprotección a medida”.

Por otra parte, la Sala sobre los deberes de evaluación e información que pesaban sobre la entidad financiera señala: “En este caso, si partimos de los propios hechos acreditados en la instancia, no puede apreciarse que la entidad financiera cumpliera los deberes de información que hemos visto que establecía la legislación aplicable en la fecha de celebración de los contratos litigiosos; y desde ese punto de vista, la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia de esta sala, en los términos expuestos. Además, no repara en que era preceptiva una información precontractual completa y adecuada, con suficiente antelación a la firma de los documentos, y que la entidad no se había asegurado de que los clientes tuvieran conocimientos financieros, ni de que los productos ofertados fueran adecuados a su perfil inversor. Por lo que no puede compartirse que la información ofrecida fuera suficiente, ni que se adecuara mínimamente a las exigencias legales”

Resultan relevantes las consideraciones que hace el Tribunal Supremo sobre las afirmaciones realizadas por la Audiencia en la Sentencia objeto de recurso de casación. Y, en este sentido considera lo siguiente: “En la sentencia recurrida se efectúa una valoración jurídica en torno a la no existencia de error que no puede ser aceptada dado que: 1.- No se valora adecuadamente el nivel de información ofrecida al cliente. 2.- Su experiencia no pasaba de depósitos y fondos de inversión. 3.- La profesión del demandante es encofrador, pese a que sea administrador de una empresa de construcción constituida como sociedad limitada. 4.- Que el préstamo fuese destinado a una instalación fotovoltaica, con venta de la energía producida, no supone la gestión de un proyecto cuya envergadura permita suponer que estamos ante un gestor que conoce los productos financieros complejos ( Sentencia nº 362/2017 de 8 de junio ). 5.- No se ofreció a los demandantes información objetiva suficiente.”

Sacristán&Rivas Abogados recomienda que, ante la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de Swaps contratados por empresas de energía renovable, revisen las contrataciones efectuadas en esta materia, y acudan, cuanto antes, a expertos cualificados en la materia, para la realización de un estudio sobre las características del caso concreto y la viabilidad y posibilidades de una reclamando, estando este Despacho especializado en la materia, y a su disposición a tales efectos.

 

Sacristán&Rivas Abogados

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