Reclamación de cantidad. Interrupción del plazo de prescripción mediante carta certificada

Reclamación de cantidad. Interrupción del plazo de prescripción mediante carta certificada

El Tribunal Supremo ha señalado que cabe interrumpir la prescripción por medio de carta certificada no devuelta, sin certificación de texto

El Tribunal Supremo se ha pronunciado en Sentencia nº74/2019 de 5 de febrero sobre la interrupción del plazo de prescripción en el ejercicio de una acción de daños y perjuicios ejercitada al amparo del art. 1902 y 1.905 CC. En el supuesto analizado por la Sala, la demandante presento demanda de juicio ordinario ejercitando la acción de reclamación de daños y perjuicios causados por la ocupación y destrozos causados en sus fincas, al amparo del art. 1902 y 1905 CC por importe de 18.457,20 euros. El demandado se opuso a la demanda, excepcionando, en primer lugar, la prescripción de la acción y, en segundo lugar, su falta de legitimación. En Primera Instancia se apreció la excepción de prescripción pues no otorgó efectos interruptivos a la carta certificada fechada el 12 de diciembre de 2014 porque no venía acompañada de su acuse de recibo, por lo que, desestimó la demanda.

La demandante presentó Recurso de apelación, que fue estimado por la Audiencia que revocó la Sentencia de Primera Instancia y condenó al demandado al pago de 9.396,55 euros más los intereses legales desde la fecha de la demanda. En este caso, la Audiencia Provincial rechazó la prescripción al estimar que la demandante acudió a un medio idóneo para que la comunicación llegase a conocimiento del demandado, como fue la remisión de carta certificada a su domicilio a través del Servicio Nacional de Correos, medio operativo cuya regularidad, no hay razón alguna para poner en entredicho, aunque falte el acuse de recibo, puesto que, éste no es determinante para concluir que no tuvo lugar la recepción de la comunicación. El demandado interpone contra la anterior Sentencia Recurso de Casación por interés casacional, al amparo del art. 477.2. 3.ª LEC.  En su desarrollo se combate el criterio de la Audiencia de estimar interrumpida la prescripción de la acción de responsabilidad civil ejercitada, puesto que, las cartas enviadas anualmente y que sirven de base a la Sentencia para entender interrumpida la prescripción, además de no dejar constancia del contenido de las mismas, son recibidas por persona distinta a la del demandado, sin que en la última de ellas del año 2014 conste acuse de recibo alguno.

Sobre el objeto de controversia señala el Tribunal Supremo: “La cuestión jurídica que viene a plantear la parte recurrente es, en tesis de doctrina, la idoneidad del correo certificado sin adveración de texto y sin acuse de recibo para acreditar que la reclamación extrajudicial cumple los requisitos que la jurisprudencia exige para interrumpir la prescripción. Por consiguiente, si la interrupción de la prescripción no está sujeta a forma, la ratiodecidendi se limita a una cuestión de prueba de la remisión y de la recepción del requerimiento de pago; por lo que no cabe renunciar de plano a otorgar valor probatorio a un justificante emitido por una oficina de correos, en el que se acredita la remisión de una carta certificada, sino que se habrá de estar a la valoración de otras pruebas aportadas a los autos que concedan verosimilitud al contenido de la carta y a su recepción. De ahí, que la sentencia 877/2005, de 2 de noviembre, afirme que «el intercambio de correspondencia por cartas es suficiente para fundamentar una interrupción extraprocesal del plazo de prescripción (sentencias de 16 de marzo de 1961, 22 de septiembre de 1984 y 12 de julio de 1990, entre otras)». También se citan la de 21 de noviembre de 1997 y 21 de marzo de 2000.”

Finalmente, concluye la Sentencia lo siguiente: “Si se está a todas las circunstancias que rodean el supuesto litigioso, no puede calificarse de ilógica o absurda la inferencia de la sentencia recurrida cuando afirma que «la recurrente acudió a un medio idóneo para que la comunicación llegase a conocimiento del demandado, cuál fue la remisión de carta certificada a su domicilio a través del Servicio Nacional de Correos, medio operativo cuya regularidad no hay razón para poner en entredicho y respecto de lo que el documento del acuse de recibo que por la sentencia recurrida se echa en falta sólo haría redundar en aquello, pero sin ser determinante para ante su falta de incorporación concluir que no aconteció la recepción de la comunicación». Como afirma la parte recurrida «dichas cartas fueron enviadas y dirigidas todas y cada una de ellas al demandado: Don Casiano y todas ellas a la misma dirección (…) habiendo admitido el demandado la recepción de todas, excepto la de fecha 12 de diciembre de 2014. «En el certificado expedido por la Oficina de Correos, de la última carta de fecha 12 de diciembre de 2014, consta el justificante del envío (…) y la oficina de admisión (…) sin que dicha carta haya sido devuelta a su remitente por falta de entrega. En dicho certificado consta que se remite al recurrente y a dicha dirección (…)» De tales hechos se infiere el envío de la carta y su recepción, y si se está a los antecedentes litigiosos entre las partes y a lo reclamado en las comunicaciones precedentes, no resulta difícil inferir el contenido del escrito de la carta cuestionada.”

Sacristán&Rivas Abogados recomienda, como consecuencia de la jurisprudencia reciente sobre la interrupción del plazo de prescripción, a todos aquellos que vayan a efectuar una reclamación de cantidad, que extremen las precauciones en este sentido, y acudan, cuanto antes, a expertos cualificados en la materia, para evitar que, por el paso del tiempo sin realizar ninguna comunicación, pueda prescribir la acción, estando este Despacho a su disposición a tales efectos.

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