
Obligaciones de información periódica a las compañías emisoras de valores, que estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial.
Los clientes que invirtieron en productos del Banco Popular, y perdieron todo su dinero tras la intervención del banco, adquirieron, como norma general, los títulos de la compañía a través de las siguientes operaciones:
1.- Suscribiendo las acciones en una oferta pública de adquisición, es decir, en una ampliación de capital.
2.- Adquisición de acciones, una vez emitidas, al precio de cotización en el mercado secundario.
Pues bien, las disposiciones de la Ley del Mercado de Valores se aplican a todos los instrumentos financieros cuya emisión, negociación o comercialización tenga lugar en territorio nacional. Así, todo inversor que adquiere acciones de una entidad cotizada tiene derecho a que dicha entidad, en este caso, Banco Popular, publique y comunique tanto a los organismos oficiales, al mercado y, asimismo, a sus propios accionistas, una determinada información sobre su situación financiera. En concreto, El Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores señala en los artículos 118 y 119 una serie de obligaciones de información periódica a las compañías emisoras de valores, que estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial. En resumen, los citados preceptos establecen las siguientes obligaciones:
Ø Someter sus cuentas anuales a auditoría de cuentas, así como hacer público y difundir su informe financiero anual y el informe de auditoría de las cuentas anuales, manteniéndolos a disposición del público (artículo 118 LMV).
Ø Hacer público un informe financiero semestral, relativo a los seis primeros meses del ejercicio, manteniéndolo también a disposición del público (artículo 119 LMV).
Ø A las entidades emisoras que no publiquen informes financieros trimestrales, se les obliga a hacer público y difundir, con carácter trimestral, durante el primero y segundo trimestre un informe intermedio de gestión que comprende la explicación de los hechos y operaciones significativos y su incidencia en la situación financiera, así como una descripción general de la situación financiera y de los resultados del emisor y sus empresas controladas (artículo 120 LMV).
Ø Las cuentas e informes deben contener las correspondientes declaraciones de responsabilidad sobre su contenido.
En el caso de que la información suministrada al mercado no sea veraz, la responsabilidad por la elaboración y publicación de dicha información recae sobre el emisor y sus administradores, estableciéndose, literalmente, en el apartado 2 del artículo 124 de la TRLMV, que: “De acuerdo con las condiciones que se determinen reglamentariamente, el emisor y sus administradores, serán responsables de todos los daños y perjuicios que hubiesen ocasionado a los titulares de los valores como consecuencia de que la información no proporcione una imagen fiel del emisor”. Tal y como se desprende del citado artículo, nos encontramos con una acción que no nace del contrato, sino de la Ley, y que sanciona al emisor y sus administradores por la publicación de información económico-financiera que no proporcione una imagen fiel. Y, que es a los titulares de los valores a quienes se tiene que indemnizar de todos los daños y perjuicios que les hubiese ocasionado. Como puede verse, el artículo 124 TRLMV no distingue entre titulares de acciones en función de la fecha en que efectuaron sus adquisiciones, puesto que son titulares de los valores tanto quienes han comprado en el ejercicio en que se ha publicado una información no veraz, que no refleja la imagen fiel del emisor, como, asimismo, aquellos titulares de valores que adquirieron en ejercicios anteriores a aquel en que se producen dichas irregularidades. Por consiguiente, la responsabilidad recogida en este precepto se predica respecto de los titulares de valores, sean estos ya titulares o no y, por tanto, no sólo de aquellos que adquieran en base a dicha información no veraz.
En este sentido, especial mención merece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid (Roj: SAP VA 431/2019), de dos de abril de dos mil diecinueve, que señala los requisitos que deben cumplirse para la estimación de la acción: “(a) la existencia de los presupuestos objetivos de la responsabilidad, es decir, (i) la existencia de información financiera regulada que no refleje «la imagen fiel» del emisor, (ii) la materialización de un daño al titular de valores de la sociedad, y (iii) una relación de causalidad entre el daño sufrido por el inversor y la actuación de la sociedad, como consecuencia de que la información financiera no proporcione la «imagen fiel» de la sociedad; así como: (b) la existencia del presupuesto subjetivo de la responsabilidad, esto es, la imputación de la responsabilidad al sujeto obligado por dolo o culpa.(…) Pocas dificultades ofrece la generación del daño al inversor en la medida en que, al igual que sostuvimos al examinar la acción del art. 38 TRLMV, el mismo estaría concretado en el efecto de reducción a «O» de la inversión acordada por la Resolución del JUR de 7 de junio de 2017, existiendo una evidente la relación o nexo causal entre ambos elementos pues, como ya indicamos, de no haberse suministrado información inexacta o incorrecta (que no expresaba la imagen fiel) en el ejercicio 2016 (y anteriores), no se hubiera tenido que realizar los hechos relevantes y demás comunicaciones extraordinarias por parte del consejo de administración a la CNMV, ni se habría generado la fuga masiva de depósitos, que finalmente derivó en la fatal Resolución del JUR para sus accionistas e inversores.”
Sobre esta cuestión se ha pronunciado el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valladolid que anuló una compra de acciones de Banco Popular por parte de un exempleado de la propia entidad, que adquirió un total de 14.207 títulos del banco en los años 2010, 2011, 2012 y 2016 por valor de 40.676 euros. En el contexto antes descrito, el Juzgado estableció que Banco Popular, a pesar de ostentar la carga de la prueba, no ha acreditado que la información facilitada a los posibles compradores se correspondiera con la imagen real de la entidad, puesto que, no aportó los datos internos de la sociedad que permitirían poder concluir que fueron respetados los deberes de transparencia y tutela de los intereses de los inversores minoristas a lo largo del proceso de reestructuración que padeció desde el inicio de la crisis en el año 2008. Debemos recordar que el BOE publicó la Resolución el 25 de abril de 2018 del ICAC en la que se apreciaban incumplimientos en los trabajos de auditoría realizados sobre las cuentas de Banco Popular del ejercicio 2012, susceptibles de tener un efecto significativo sobre el resultado del trabajo, imponiendo diversas sanciones[1].
Por otra parte, hay sentencias que anulan la compra de acciones de Banco Popular en el mercado secundario, por entender que la información contable del banco contenía graves errores. Así, el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gavá anuló la adquisición de un paquete de 6.700 acciones de Banco Popular, que se cerró en el mercado secundario el 28 de marzo de 2017, estableciendo que la información contenida en las cuentas anuales de 2015 era incompleta y que ya desde junio de 2016 Popular presentaba una falta de liquidez y de solvencia que fue enmascarada ofreciendo una imagen sesgada de la realidad (omitiendo el negocio inmobiliario y manipulando ratios de rentabilidad) con el fin de influir en la compra de acciones. Todas estas resoluciones resultan novedosas, toda vez, que las sentencias, hasta ahora conocidas, se centraban en la anulación de las ventas de acciones realizadas por Banco Popular, y no entre particulares en el mercado secundario, y en el marco de la ampliación de capital de 2016[2].
Sacristán&Rivas Abogados recomienda, en aplicación de lo dispuesto en el art. 124 TRLMV, a cualquier inversor que adquirió acciones de Banco Popular Español, incluso con anterioridad al ejercicio 2012, acudir a expertos cualificados en la materia, y exigir un análisis personalizado de su situación, teniendo en cuenta el tipo de inversión, la experiencia previa y las fechas en las que se realizó la misma. Solo después de un análisis, caso por caso, se podrá definir cuál es la vía más adecuada para cada afectado. El objetivo es analizar, en primer lugar, si es viable la reclamación, y, en segundo lugar, cuál es la vía de reclamación que pueda interesar más a cada cliente.
[1] http://www.sacristan-rivas.es/banco-popular-3/
[2] http://www.sacristan-rivas.es/acciones-banco-popular/