
El Informe del Abogado General del TJUE considera que el índice IRPH puede considerarse como una cláusula abusiva, cuya nulidad la establecerán los tribunales nacionales.
El 10 de septiembre de 2019 se han conocido las conclusiones del Abogado General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la cuestión prejudicial presentada sobre el índice hipotecario IRPH. Sobre esta cuestión ha precisado el Abogado General que el juez nacional deberá comprobar si cuando se firmó el contrato, se expuso de forma transparente el método de cálculo del tipo de interés, de forma que el consumidor pudiera valorar las consecuencias económicas que le supondrían.
Según su análisis, el valor de referencia que establece el IRPH se basa en una fórmula matemática compleja y poco transparente para el consumidor medio. En este sentido señalan las conclusiones: “No obstante, corresponde al juez nacional, al efectuar el control de la transparencia de la cláusula controvertida verificar, teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, por una parte, si el contrato expone de manera transparente el método de cálculo del tipo de interés, de manera que el consumidor estuviera en condiciones de valorar (…) las consecuencias económicas que del mismo se derivaban para él y, por otra parte, si este contrato cumple con todas las obligaciones de información previstas en la normativa nacional. (…) de las observaciones del Gobierno español se deduce que el anexo VII de la Circular 8/1990 precisaba, como elementos mínimos que debían figurar en los folletos sobre los préstamos hipotecarios, con relación al tipo de interés variable, el índice de referencia, en particular su «último valor disponible y evolución durante, al menos, los dos últimos años naturales». (…) ello no implicaría la exención del deber de someter, en cualquier caso, la cláusula controvertida a un examen referido a su eventual carácter abusivo en cuanto al fondo, habida cuenta de la posible existencia de un desequilibrio importante causado, en detrimento del consumidor”
el IRPH se calcula en relación con el precio al que se prestan las entidades financieras, teniéndose únicamente en cuenta, en este caso, las españolas. El “gancho” para atraer a los clientes, era ofrecer el IRPH como un índice más estable, menos volátil y, en definitiva, más seguro que el euríbor. Ambos indicadores se movían de forma paralela hasta el año 2012, aunque el IRPH siempre ligeramente por encima, a partir de entonces, el Euríbor empezó a caer con fuerza hasta llegar a los mínimos actuales. Sin embargo, el IRPH frenó en seco su caída perjudicando a todos aquellos que tenían las hipotecas referenciadas a este índice. Lo cierto es que la Unión Europea en el año 2009, declaró que estos índices eran sospechosos y fácilmente manipulables. El problema surgió cuando el Euribor bajó y aquellos que tenían su hipoteca referenciada al IRPH, observaron que su carga de intereses no se reducía al mismo ritmo que el Euribor. Actualmente, el IRPH cotiza en torno al 2,030%, mientras el Euribor marca un interés negativo de -0,054%.
Debemos señalar que la Comisión Europea publicó el 17 de septiembre de 2018 su informe (asunto C-125/18) contestando a la cuestión perjudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona sobre el índice IRPH inserto en algunas hipotecas. “El deber de transparencia (…) en relación con una cláusula esencial del contrato como es la cláusula controvertida, que fija el tipo de interés de un préstamo hipotecario con base en el índice IRPH-Cajas, comprende, en particular, la obligación para el profesional de explicar al consumidor, antes de la firma del contrato, cómo se configura el tipo de referencia, cuál ha sido la evolución de dicho tipo en el pasado así como su posible evolución futura, comparado con otros tipos empleados en el mercado. Una práctica comercial consistente en omitir información sobre cómo se configura el tipo de referencia, cuál ha sido la evolución de dicho tipo en el pasado así como su posible evolución futura, comprado con otros tipos empleados en el mercado, debe calificarse de engañosa (…) siempre que haga o pueda hacer tomar al consumidor una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado.”
Por último, debemos señalar que fueron muchas las Audiencias Provinciales que declararon la nulidad por falta de transparencia del índice IRPH. En concreto la Sentencia nº 214/2017 de 4 de mayo de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid señaló: “Pues bien, partiendo de la precitada doctrina, lo relevante es no solo que la cláusula de interés variable supere el filtro de incorporación al contrato, es decir, que sea clara su redacción gramatical, que lo es; sino también que supere el segundo filtro de transparencia, es decir, que permita al consumidor identificarla y comprenderla como definidora del objeto principal del contrato para así conocer el reparto real de riesgos de la variabilidad de los tipos. “(…) no solo comporta un evidente desequilibrio para las partes a favor de la ejecutante, porque aunque leída de forma aislada y desde un punto de vista estrictamente gramatical es clara al concretar el índice que se tomará como referencia para el pago de intereses; sin embargo (…) es claro que no reúne los presupuestos de transparencia que exigen tanto la citada STJUE como la LCGC y el TR de Consumidores, y además si se hubiera explicado a la ejecutada, que dicho índice, en lugar de referenciarse al IRPH, se hubiera referenciado al Euribor, claramente se desprende que ya entonces , previsiblemente, como luego se demostró conocía la entidad prestamista que el mismo caería considerablemente, por lo que las consecuencias económicas p ara la ejecutada hubieran sido más favorables y por tanto diferentes.” Y, en el mismo sentido, entre otras, la Sentencia nº 173/2017 de 5 de junio de la Audiencia Provincial de Alicante.
Finalmente, el Tribunal Supremo en Sentencia nº 669/2017 de 14 de diciembre, señaló que no podría declararse la falta de transparencia del índice IRPH: “Dado el carácter esencial de la propia cláusula, no cabe considerar que el consumidor no advirtiera su importancia económica y jurídica o no pudiera conocer que el interés resultante en dicho periodo se calculaba mediante la aplicación de un índice oficial, consistente en una media de los índices hipotecarios de todas las entidades que actuaban en España, al que se sumaba un margen o diferencial.” A falta del pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, si sigue los razonamientos de las conclusiones del Abogado General, como, por otra parte, es costumbre, parece que el Tribunal Supremo tendrá que entrar a examinar caso por caso las hipotecas referenciadas al índice IRPH.
Sacristán&Rivas Abogados recomienda, como consecuencia de las conclusiones del Abogado General, del informe emitido por la Comisión Europea sobre la falta de transparencia y abusividad de la cláusula relacionada con el índice IRPH, revisar la Escritura de préstamo hipotecario, y acudir, tan pronto sea posible, a expertos cualificados en la materia, para la realización de una revisión de la Escritura y la información proporcionada por la entidad financiera, y el estudio de las posibilidades de defensa, si así interesa, estando este Despacho, especializado en la materia y a su disposición a tales efectos.