
La sentencia del TS 510/2017, de 20 de septiembre de 2017 (ponente: D. Pedro José Vela Torres) resuelve un conflicto societario en una sociedad de pocos socios. Resumidamente, el socio y coadministrador solidario de una sociedad anónima, titular de un 50% del capital, convocó junta general ordinaria siguiendo el cauce previsto en la LSC y en los estatutos sociales, esto es, mediante la publicación del anuncio de convocatoria en el BORME y en un diario de gran circulación en la provincia donde se encuentra el domicilio social. A dicha junta únicamente asistió el administrador y socio convocante, y se acordó el cese de la otra administradora solidaria, también socia, que ostentaba la titularidad de un 36% del capital (el otro 14% lo poseían los herederos de un antiguo socio fallecido), quedando aquel como administrador único.
Tanto la coadministradora «cesante» como los integrantes de la comunidad hereditaria del socio fallecido interpusieron demanda frente a la sociedad solicitando la nulidad de la mencionada junta general y de los acuerdos adoptados en ella alegando la existencia de abuso del derecho y de mala fe en la convocatoria, pues desde que se constituyó la sociedad y hasta que tuvo lugar la junta general extraordinaria a que se acaba de hacer referencia, todas las juntas se habían convocado verbalmente y se habían celebrado con la asistencia de todos los socios (junta universal). El administrador convocante, por su parte, argumentó que la sociedad se encontraba en una situación de bloqueo desde hacía varios meses que impedía la celebración de una junta universal.
Tanto en primera como en segunda instancia se declaró la nulidad de la junta y la de los acuerdos adoptados, así como la cancelación de los asientos registrales a que hubiera dado lugar, argumentando los jueces de instancia y de apelación que el coadministrador convocante incurrió en abuso del derecho debido al modo de realizar la convocatoria de la junta general. No prosperó, en este sentido, la alegación del administrador, ya que en las tres instancias -también lo señala el TS- se ha señalado que el administrador solidario utilizó la forma de convocatoria «oficial» precisamente para apartar a la coadministradora del cargo, impidiendo su posible oposición, así como la de los restantes socios. Como indica el TS reiterando lo expuesto en la sentencia de apelación, el administrador convocante, de haber actuado de buena fe, debía haber comunicado a la coadministradora solidaria -máxime cuando la junta tenía por objeto su cese- y a los otros socios su intención de modificar el modo de convocatoria habitual; «al no hacerlo así, incurrió en abuso de derecho, e incluso en fraude de ley», pues precisamente se utilizó el medio previsto legal y estatutariamente para impedir el resultado que persigue la ley, ya que las normas de convocatoria de la junta tienen por objeto garantizar que los socios tengan conocimiento de la reunión, y la convocatoria por un medio distinto al habitual y de manera sorpresiva persiguió justo lo contrario (de hecho, el TS cita sentencias suyas en las que se recoge este mismo parecer: 272/1984, 171/2006 o 1039/1999). En suma, dadas las circunstancias en que tuvo lugar la convocatoria y la actuación del coadministrador solidario, su actuación no fue adecuada ni honesta, ya que no avisó a la coadministradora ni a los socios del cambio en el modo de convocatoria.
La lectura de la sentencia, cuya corrección no discutimos, plantea o permite traer a colación toda una serie de reflexiones, todas ellas ya expuestas en numerosos escritos. Entre ellos tal vez merezcan resaltarse dos. De un lado, el hecho de que los conflictos intrasocietarios han sido y siguen siendo abundantes, y siguen sin tener un medio adecuado de resolución en la ley. En efecto, aunque nuestros órganos jurisdiccionales se han ocupado de ellos en numerosísimas ocasiones y existen cauces en el Derecho societario para afrontarlos -desde la propia normativa sobre impugnación de acuerdos hasta la solución más drástica consistente en la disolución de la sociedad por paralización de los órganos sociales, art. 363.1.d) LSC-, lo cierto es que, como se afirmó hace ya unos años, a lo más se soluciona el juicio o el pleito, pero no el problema. Por ello, los llamados medios alternativos de resolución de conflictos -conocidos como ADR, por su acrónimo en inglés, alternative dispute resolutions-, como la mediación o el arbitraje, parecen en la medida de lo posible opciones más idóneas para afrontar un conflicto entre socios.
De otro, la lectura de la sentencia muestra, en consonancia con lo que acabamos de señalar, que la impugnación de los acuerdos sociales presenta muchas disfunciones. Además de la dificultad de retrotraer la situación al estado anterior a la celebración de la junta general y de la larga y costosa batalla judicial, debe mencionarse que son los propios socios quienes, en cierta medida, vienen a litigar contra ellos mismos. Y es que, volviendo al supuesto enjuiciado por la sentencia que da origen al presente comentario, obsérvese que la entidad demandada fue -es- la propia sociedad, que luego, y a mayor abundamiento, recurrió en apelación y ante el TS, y como consecuencia de no estimarse sus pretensiones fue condenada al pago de las costas… Con otras palabras, que quien paga en primer término es la sociedad, esto es, los propios socios, incluidos los demandantes.
En Sacristán&Rivas procuramos encauzar los conflictos societarios de la mejor manera posible para los socios y para los intereses de la sociedad, buscando en cada caso el medio más idóneo para satisfacer a todas las partes en cuestión.
Javier Martínez Rosado
Profesor Titular de Derecho Mercantil UCM
Consejero Académico de Sacristán & Rivas Abogados