La Junta General: exigencia en la convocatoria de los requisitos establecidos en los estatutos sociales

La Junta General: exigencia en la convocatoria de los requisitos establecidos en los estatutos sociales

La forma en que deberá realizarse la convocatoria de la junta general de las sociedades de capital se establece en el art. 173 LSC, precepto que, tras varias reformas que alteraron su contenido, no ha sufrido cambios desde que la Ley 1/2012, de 22 de junio, estableciera su redacción actual, en la que se percibe el deseo del legislador de garantizar que todo socio pueda tener conocimiento de dicha convocatoria y de favorecer, si también es el deseo de la sociedad en cuestión, las ventajas que proporcionan las nuevas tecnologías en cuanto a la difusión de la misma.

El precepto establece, en efecto, que la junta general deberá convocarse conforme a lo previsto en los estatutos sociales, siempre que estos prevean un “procedimiento de comunicación individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación de la sociedad”. A falta de previsión estatutaria, el art. 173 añade que la junta deberá convocarse en la página web de la sociedad, siempre que dicha página haya sido creada, inscrita y publicada tal y como prevé el art. 11 bis, y si “la sociedad no hubiere acordado la creación de su página web o todavía no estuviera ésta debidamente inscrita y publicada, la convocatoria se publicará en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social”. Y todo ello sin perjuicio de que los estatutos establezcan “mecanismos adicionales de publicidad a los previstos en la ley e imponer a la sociedad la gestión telemática de un sistema de alerta a los socios de los anuncios de convocatoria insertados en la web de la sociedad”.

La Dirección General de Registros y del Notariado (DGRN) se ha tenido que pronunciar recientemente sobre la aplicación de este precepto en un supuesto en que la convocatoria no fue realizada conforme a lo previsto en los estatutos sociales (Resolución de 27 de enero de 2016[1]). Se trataba de una sociedad limitada en la que la socia y administradora única fue requerida judicialmente para convocar la junta, convocatoria que fue llevada a cabo pero no conforme al procedimiento previsto en el art. 10 de los estatutos sociales (carta certificada con acuse de recibo a cada uno de los socios), sino mediante publicación del anuncio de convocatoria en un diario de gran difusión nacional y en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.

La DGRN razona que, “existiendo previsión estatutaria sobre la forma de llevar a cabo la convocatoria de junta, dicha forma habrá de ser estrictamente observada, sin que quepa la posibilidad de acudir válida y eficazmente a cualquier otro sistema, goce de mayor o menor publicidad, incluido el legal supletorio”, y cita en apoyo sus Resoluciones de 13 de enero, 9 de septiembre y 21 de octubre de 2015: “la forma que para la convocatoria hayan establecido los estatutos ha de prevalecer y resultará de necesaria observancia para cualquiera que la haga, incluida por tanto la judicial».

La ratio de la Resolución no admite discusión: cuando los socios han optado por incorporar a los estatutos sociales una determinada forma de convocatoria de la junta general no puede utilizarse otra, aunque -como se cuida en señalar la Resolución que comentamos- el método por el que se opte pueda suponer una mayor publicidad del anuncio de convocatoria. Ello es contrario a la seguridad jurídica y se presta a fines torticeros (¿qué socio va a estar pendiente de un anuncio de convocatoria de junta general en un diario de difusión nacional cuando sabe que dicho anuncio se le ha de notificar personalmente?). Como indica la Resolución citada, “los estatutos sociales son la norma orgánica a la que debe sujetarse la vida corporativa de la sociedad durante toda su existencia, siendo pues su finalidad fundamental la de establecer las reglas necesarias para el funcionamiento corporativo de la sociedad […] Y ello ha de observarse incluso cuando la convocatoria provenga, en su origen, de una decisión judicial a instancia de quien a ello tenga derecho”.

El hecho de que se tratara de una convocatoria judicial no desdice lo anterior. La DGRN lo expresa del siguiente modo, apoyándose en su Resolución de 28 de febrero de 2014: “la convocatoria judicial de la junta general tiene una singularidad respecto de la regla general tan sólo respecto de la legitimación para hacerla y la libre designación de las personas que hayan de ejercer de presidente y secretario, sin que tal singularidad alcance a la forma de trasladarla a los socios, que ha de ser la estatutaria o, en su defecto, la legalmente prevista, sin posibilidad de sustituirla por otra, goce de mayor o menor publicidad».

En estas fechas, en las que, todos los años, se concentra el mayor número de convocatorias de Juntas Generales, SACRISTÁN & RIVAS Abogados, considera oportuno llamar la atención sobre el cumplimiento de las normas legales y estatutarias que resulten de aplicación, siendo recomendable el previo asesoramiento, para evitar impugnaciones que afecten a la eficacia de los acuerdos adoptados.

 

[1] BOE de 11 de febrero de 2016 (http://www.boe.es/boe/dias/2016/02/11/pdfs/BOE-A-2016-1358.pdf).

 

Sacristán&Rivas Abogados