Aspectos concursales de la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social (BOE 29 de julio de 2015)

Aspectos concursales de la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social (BOE 29 de julio de 2015)

La Ley 25/2015 no es novedosa en gran parte de su contenido, en tanto tiene su origen en el Real Decreto-Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal. En lo que se refiere a este sector (el concursal) presenta como novedad la modificación de la Disp. Adic. Segunda de la LC, a efectos de añadir como legislación especial las leyes reguladoras de determinadas entidades de carácter financiero (instituciones de inversión colectiva y sus sociedades gestoras, entidades de capital-riesgo y planes y fondos de pensiones). Por lo demás, la Ley no modifica las dos grandes novedades que, desde el punto de vista concursal, introdujo el RD-Ley 9/2015: el nuevo régimen de los acuerdos extrajudiciales de pago y de la llamada “segunda oportunidad”. Tal vez esto, junto al hecho de que la ley fue publicada muy a finales de julio, explica el menor impacto que ha tenido en comparación con el que tuvo el RD-Ley mencionado. De manera muy sintética, destacamos aquello que nos parece más sobresaliente en la regulación de ambos institutos.

En el nuevo régimen de los acuerdos extrajudiciales de pagos destaca:

    • La inclusión en su ámbito de las personas naturales no empresarios, siempre que su pasivo sea inferior a 5 millones de euros.
    • La posibilidad de extender los efectos del acuerdo a los acreedores garantizados que no lo suscriban siempre que se reúnan las mayorías que prevé la ley.
    • La paralización, durante el plazo de negociación del acuerdo, de los procesos de ejecución de garantías reales que recaigan sobre bienes o derechos necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.
    • El hecho de que los acuerdos adoptados con las mayorías y requisitos previstos en la Ley no puedan ser objeto de rescisión en caso de posterior concurso de acreedores.

Por lo que se refiere al régimen de la exoneración del pasivo insatisfecho aplicable al deudor persona natural, con independencia de su carácter o no de empresario, destaca:

    • Los créditos exonerables son los concursales ordinarios y subordinados, a excepción, en su caso, de los de derecho público y por alimentos.
    • La concesión de la exoneración deja de ser automática, ya que requerirá solicitud del deudor una vez concluida la liquidación de los bienes y derechos.
    • La solicitud presupone que el deudor sea de buena fe, llamando especialmente la atención la concreción que se hace de este deber:
      • El concurso no ha de haberse declarado culpable, el deudor no ha de haber sido condenado por la comisión de determinados delitos en los diez años anteriores a la declaración de concurso, y ha de haber celebrado o intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos.
      • Además, y de manera alternativa: a) El deudor ha de haber abonado los créditos contra la masa, los privilegiados y, si no intentó lograr un acuerdo extrajudicial de pagos, el 25% del pasivo ordinario. b) Si aún no ha abonado los créditos que no son objeto de exoneración, deberá cumplir otros requisitos: no haber incumplido las obligaciones de colaboración con el Juez y la administración concursal, no haber obtenido este mismo beneficio en los 10 últimos años, no haber rechazado en los últimos 4 años una oferta de empleo «adecuada a su capacidad», y aceptar la publicación de la concesión de este beneficio en el Registro Público Concursal durante los 5 años siguientes.
    • Solicitado el beneficio de exención, su concesión es casi automática si el deudor lo solicita habiendo satisfecho los créditos contra la masa y los créditos privilegiados (y el 25 % de los créditos ordinarios en caso de no haber intentado un acuerdo extrajudicial de pagos). Pero si al tiempo de la solicitud no ha abonado los créditos contra la masa y los privilegiados, deberá satisfacerlos en los 5 años siguientes conforme al plan de pagos que el Juez apruebe a propuesta del deudor (las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de los créditos públicos se regirán por su normativa específica).
    • Se prevén varios supuestos de revocación del beneficio de exoneración. Entre ellos merece especial mención, por los debates que ha generado y los problemas que puede plantear, la mejora sustancial de la situación económica del deudor en los 5 años siguientes a la concesión del beneficio, “de manera que pudiera pagar todas las deudas pendientes sin detrimento de sus obligaciones de alimentos”.
    • Transcurridos 5 años, el Juez dictará auto reconociendo la exoneración con carácter definitivo. “También podrá, atendiendo a las circunstancias del caso y previa audiencia de los acreedores, declarar la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho del deudor que no hubiese cumplido en su integridad el plan de pagos pero hubiese destinado, al menos, la mitad de los ingresos percibidos durante dicho plazo que no tuviesen la consideración de inembargables”.

 

Sacristán&Rivas Abogados