Cooperativas: El T.S. señala que los derechos que confiere la Ley 57/68 son irrenunciables

Cooperativas: El T.S. señala que los derechos que confiere la Ley 57/68 son irrenunciables

El Tribunal Supremo ha señalado que la votación a favor del convenio concursal no limita los derechos reconocidos por el aval o seguro otorgado al amparo de la Ley 57/68

El Tribunal Supremo se ha pronunciado en Sentencia nº 422/2018 de 4 de julio sobre los derechos del comprador avalado/asegurado, señalando que pueden dirigirse contra la promotora y contra la aseguradora/avalista, o sólo contra está, puesto que, los derechos que confiere la Ley 57/68 son irrenunciables. Una sociedad limitada, la promotora, construyó las viviendas Residencial Santa Ana del Monte, suscribiendo una serie de contratos de compraventa. Los compradores depositaron las cantidades anticipadas en cuentas abiertas en BBVA y en la CAM. Además, recibieron aval de la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valencias (en adelante SGRV). Posteriormente, la promotora fue declarada en concurso de acreedores declarándose un convenio en el que se preveía una quita del 35% y una espera de 5 años. Un grupo de compradores no votaron a favor del convenio y no instaron la resolución de su contrato de compraventa, otros alcanzaron un acuerdo de resolución de sus contratos y otro grupo votaron a favor de la propuesta del convenio y no instaron la resolución de sus contratos hasta la finalización del convenio.

Estos compradores interpusieron demanda contra BBVA, SGRV y Banco Pastor, en la que además de solicitar la nulidad de las cláusulas de las pólizas de afianzamiento, contra aval y de cobertura, que establecían limitaciones a la cuantía máxima garantizada y a su duración, reclamaron la devolución de las cantidades entregaron a cuenta. La sentencia de primera instancia desestimó la pretensión de nulidad de las cláusulas sobre limitación de la cuantía cubierta y duración de la garantía, entendiendo que las pólizas eran suficientes para garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta por los compradores de viviendas. En cuanto a la pretensión de condena a la devolución de las cantidades entregadas el juzgador estimó en parte la demanda respecto de alguno de los demandantes, desestimando la demanda respecto de los que votaron a favor del convenio y de los que no instaron la resolución de sus contratos de compraventa hasta finalizado el concurso. La Audiencia confirmó la desestimación de la pretensión de restitución de las cantidades entregadas a cuenta por aquellos que votaron a favor del convenio, puesto que, entiende que haber prestado su consentimiento al convenio, confiere a las entidades garantes de los créditos por devolución de las cantidades entregadas a cuenta la posibilidad de, conforme al art. 1853CC, oponer excepciones propias del deudor principal, entre las que se encuentran en este caso los nuevos términos pactados y las quitas.

En primer lugar, señala en Tribunal Supremo que la cuestión controvertida radica en si los efectos novatorios se extienden a la responsabilidad solidaria que respecto de la restitución de esas cantidades entregadas a cuenta corresponde a quienes garantizaron esta obligación en cumplimiento de los previsto en la Ley 57/1968. Señala la Sala en relación con los acreedores que no votaron a favor del convenio lo siguiente: “En cualquier caso, a los acreedores que no hubieran votado a favor del convenio no les será oponible la novación de sus créditos por los terceros responsables solidarios y los fiadores (art. 135.1 LC). Por esta razón, con buen criterio, tanto el juzgado de primera instancia como la Audiencia estimaron la reclamación íntegra de algunos compradores que no habían votado a favor del convenio.”

Por otra parte, señala la Sentencia respecto a los acreedores que votaron a favor del convenio lo siguiente: “De este modo, frente a los compradores, acreedores de la promotora concursada del derecho a la entrega de la vivienda y, en su defecto, a la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, que votaron a favor del convenio, la responsabilidad de las entidades que garantizaron la restitución de estas cantidades entregadas a cuenta se rige por la normativa aplicable a la obligación asumida. La incidencia que esta normativa aplicable tiene en un caso como este, fue analizada en la sentencia 434/2015, de 23 de julio (…) De tal forma que, como ya hicimos en el citado precedente de la sentencia 434/2015, de 23 de julio , hemos de concluir que «de acuerdo con la normativa que rige la asunción de la obligación de garantía de la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, al amparo del art. 1 de la Ley 57/1968 , la adhesión de los compradores beneficiarios de esta garantía al convenio del concurso de acreedores de la promotora no altera el derecho de dichos compradores a dirigirse contra la aseguradora para la restitución garantizada en caso de incumplimiento de la obligación de la promotora».”

Sacristán&Rivas Abogados recomienda, que como consecuencia de la jurisprudencia reciente que señala que los derechos otorgados por la Ley 57/68 son irrenunciables, a todos los socios cooperativistas que revisen las posiciones efectuadas en la materia, poniéndose este Despacho a su servicio, para que con carácter previo y sin dilaciones se asesoren adecuadamente, dadas las circunstancias que acabamos de comentar.

Sacristán&Rivas Abogados