
El Tribunal Supremo ha visto en sentencia de 13/04/2021 un asunto sobre la aplicación actual de la Ley 57/68 que, consideramos resulta de gran interés comentar pues, supone una negativa al intento de la entidad financiera avalista, de aplicar extemporáneamente lo dispuesto en la Ley 20/2015 que derogó aquella y modificó la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE).
En el caso controvertido, la promotora y la entidad bancaria habían suscrito en octubre de 2005 un documento denominado “Línea de Riesgo para la Constitución de Fianzas y Régimen de contragarantías (sin fiadores)” que tenía por objeto garantizar las entregas a cuenta de los adquirentes de viviendas. La promotora fue declarada en concurso voluntario de acreedores por auto de marzo de 2010 y, el Ayuntamiento competente, certificó en mayo de 2014 que la obra no estaba terminada. El comprador presentó en el procedimiento concursal un escrito, en julio de 2015, en el que comunicó a su decisión de resolver el contrato por incumplimiento de la promotora y, en junio de 2016, presentó demanda contra la entidad bancaria, reclamando el importe de las cantidades aportadas a cuenta del precio de la vivienda.
La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda y, la entidad bancaria interpuso recurso de apelación que fue estimado, revocando la sentencia apelada.
En lo que ahora nos interesa, la sentencia de apelación se basa en que:
<<conforme a la interpretación auténtica que resulta de la Ley 20/2015 la duración del aval de la Ley 57/1968 no puede ser inferior ni tampoco superior a dos años, lo que en este caso conlleva que el aval colectivo de Abanca caducó a los dos años contados desde el mes de abril de 2008, pues «la primera reclamación acreditada y fehaciente» es de fecha 23 de julio de 2015, siendo la caducidad apreciable de oficio «a pesar de no haber sido alegada por la demandada, aunque de un modo indirecto se refiera a ella, en cuanto que alega que es inconcebible que se tardaran tantos años en reclamar>>.
Con esta argumentación, la sentencia de apelación hacía referencia al texto introducido en la disposición adicional primera de la LOE, por la Ley 20/2015, en su apartado Dos, c) cuando dice “Transcurrido un plazo de dos años, a contar desde el incumplimiento por el promotor de la obligación garantizada sin que haya sido requerido por el adquirente para la rescisión del contrato y la devolución de las cantidades anticipadas, se producirá la caducidad del aval”.
Sin embargo, el recurso de casación argumentó, en síntesis:
<< (…) que, aplicando al caso con efectos retroactivos una norma (la citada Ley 20/2015) que no estaba en vigor, el tribunal ha apreciado indebidamente de oficio la caducidad de la acción ejercitada contra el banco avalista, vulnerando así la jurisprudencia de esta sala contenida en las sentencias que cita, según la cual es aplicable el plazo de prescripción general del art. 1964 CC -quince años en su redacción aplicable- y «no el plazo de «caducidad» de dos años que aplica la sentencia recurrida». Para justificar el interés casacional invocado cita y extracta las sentencias 426/2015 [ en realidad 781/2014], de 16 de enero de 2015, de pleno, y 636/2017, de 23 de noviembre>>
El Tribunal Supremo, en su Sentencia n 200/2021, de 13 de abril de 2021 estima el recurso de casación con base en los siguientes fundamentos:
“CUARTO.- Entrando, por tanto, a conocer del recurso, su único motivo ha de ser estimado porque la razón decisoria de la sentencia recurrida, que según su propia motivación es la apreciación de oficio de la caducidad del aval y no la falta de prueba de los avalistas, infringe tanto los arts. 9.3 de la Constitución y 2.3 CC como la jurisprudencia de esta sala.
Lo primero, porque la Ley 20/2015, de 14 de julio, cuya disposición final 3ª modificó la Ley de Ordenación de la Edificación, introdujo en esta una disposición derogatoria tercera que derogaba expresamente, en su apartado a), la Ley 57/1968, por lo que difícilmente podría suponer una interpretación auténtica de la norma expresamente derogada. En definitiva, lo que hace la sentencia recurrida es aplicar retroactivamente, en perjuicio del comprador, una norma que no entró en vigor, según la disposición final cuarta de la propia Ley 20/2015, hasta seis meses después de la publicación de esta en el Boletín Oficial del Estado, que tuvo lugar el 15 de julio de 2015.
Y la sentencia infringe la jurisprudencia de esta sala porque a partir de la sentencia de pleno 320/2019, de 5 de junio, se fijó doctrina en el sentido de que las acciones contra los garantes comprendidos en la Ley 57/1968, ya fueran aseguradores, ya avalistas, estaban sujetos al plazo general de prescripción de las acciones personales establecido en el art. 1964.2 CC.
Si a lo anterior se une, de un lado, que la caducidad del aval no equivale necesariamente, a los efectos de su apreciación de oficio por el tribunal, a la caducidad de la acción contra el avalista y, de otro, que la entidad bancaria demandada no alegó la prescripción de la acción en su contestación a la demanda, y ni tan siquiera interesó introducirla extemporáneamente en su recurso de apelación, la estimación del único motivo de casación no viene sino a corroborarse.
QUINTO.- La estimación del recurso de casación determina que proceda casar la sentencia recurrida y devolver las actuaciones al tribunal de apelación para que dicte nueva sentencia en la que, no pudiendo tener ya la acción por caducada ni por prescrita, se pronuncie sobre todas las demás cuestiones planteadas en el recurso de apelación de la entidad demandada”.
En consecuencia y, es esto sobre lo que queremos incidir, el intento de la entidad bancaria de aplicar, con efectos retroactivos, las modificaciones introducidas por la Ley 20/2015, se rechaza por el Tribunal Supremo y reitera que el plazo de duración de la responsabilidad del banco avalista, no es de dos años como estableció la Ley 20/2015, no aplicable al caso controvertido por razones temporales, sino de quince años, según ha venido manteniendo la jurisprudencia en aplicación de la Ley 57/68.
Esta disparatada diferencia entre dos y quince años en los limites temporales de responsabilidad del banco avalista, ya resulta, per se, lesiva para la seguridad jurídica de los adquirentes de viviendas, mucho más al imponerle actuaciones que requieren una vigilancia extrema sobre plazos y la necesidad de efectuar requerimientos en tan corto periodo, que presuponen una capacidad de respuesta, difícilmente exigible a la mayoría de los adquirentes de viviendas.
A estas circunstancias, y a otras relativas a los efectos de la derogación de la Ley 57/68 y las modificaciones en la LOE, ya hemos hecho referencia en anteriores ocasiones, pero, lo cierto es que, la aplicación de la Ley 20/2015 que, hemos visto, pretenden aplicar, con tanta precipitación, las entidades bancarias, difícilmente pueden mantenerse como se indica en su exposición de motivos, que “dote de una mayor seguridad jurídica a la posición del adquirente de la vivienda frente al promotor”. La máxima seguridad jurídica se alcanzó con la aplicación de la Ley 57/68 en los justos términos que ha venido fijando el Tribunal Supremo a través de una copiosa jurisprudencia que ha salvado de la ruina a muchas familias en escenarios que, esperamos, no vuelvan a producirse.