Referencias a la enseñanza concertada en la Ley Celaá

Referencias a la enseñanza concertada en la Ley Celaá

Enseñanza concertada

El pasado 30 de diciembre, el BOE publicó la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE).

La Exposición de Motivos de la nueva Ley, en la página 122872 (siempre que hagamos referencia a una página, nos estaremos refiriendo a la publicación en el BOE), establece su estructuración en los siguientes términos:

“la Ley se estructura en un artículo único de modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE). Este artículo incluye noventa y nueve apartados, en cada uno de los cuales se modifican parcialmente o se da nueva redacción a setenta y siete artículos de la LOE, diecinueve di    sposiciones adicionales y tres disposiciones finales, una de las cuales modifica varios artículos de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación. Incorpora la Ley, además, ocho disposiciones adicionales, cinco transitorias que regulan distintos aspectos del periodo de implantación, una disposición derogatoria y seis disposiciones finales relativas al desarrollo reglamentario, el calendario de implantación y la entrada en vigor”. Página 122872.

Comoquiera que, esta sistemática elegida por el legislador no hace fácil la localización y estudio de las modificaciones introducidas por la nueva Ley Orgánica en el texto de la LOE, hemos considerado que pudiera resultar de utilidad para los titulares, la dirección y el personal docente, en general, de los centros de enseñanza, disponer, a modo de guía, para una rápida consulta, de esta reseña por la que, detallamos las referencias que, como novedades y en el ámbito de la educación concertada, se incluyen en la nueva Ley Orgánica.

En nuestra sistemática, hacemos referencia a la página del BOE, donde aparece la mención legislativa a los centros concertados que transcribimos, al apartado o subapartado del artículo único en los que se estructura la Ley, así como, en su caso, a la disposición adicional, transitoria, derogatoria o final que corresponda.

El estudio anterior, deberá lógicamente completarse por el lector con la comparación de la modificación que reseñamos y el texto anterior de la LOE que resulta modificado y, así, podrá llegarse a una valoración adecuada de las modificaciones producidas.

Con este planteamiento, detallaremos a continuación las modificaciones que afectan a los centros concertados, aunque con carácter previo, queremos resaltar que, en la Exposición de Motivos, páginas 122877 y 122878, ya se nos indica:

En el título II de la LOE sobre Equidad en la educación se pretende subrayar que la educación pública constituye el eje vertebrador del sistema educativo. Con ese propósito, entre otras medidas, se insiste en la atención especial que las Administraciones educativas deben prestar a la escuela rural, proporcionándola los medios y sistemas organizativos necesarios para atender a sus necesidades, y favoreciendo la permanencia en el sistema educativo de los jóvenes de las zonas rurales e insulares más allá de la educación básica. Por otra parte, la escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo deberá estar regida por los principios de inclusión y participación, calidad, equidad, no discriminación e igualdad efectiva en el acceso y permanencia en el sistema educativo y accesibilidad universal para todo el alumnado. Para impulsar la equidad del sistema educativo, se fortalecen en el capítulo segundo de este título los objetivos y las actuaciones que deben llevar a cabo las Administraciones educativas ante las personas, grupos, entornos sociales y ámbitos territoriales que se encuentren en situación de vulnerabilidad socioeducativa y cultural, a fin de eliminar las barreras que limitan su acceso, presencia, participación y aprendizaje. Con ello se quieren asegurar los ajustes razonables en función de las necesidades individuales y prestar el apoyo necesario para fomentar su máximo desarrollo educativo y social, de manera que todos puedan acceder a una educación inclusiva, en igualdad de condiciones con los demás. Por otra parte, se señala que, en la admisión del alumnado en centros públicos y privados concertados, las Administraciones públicas garantizarán el derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y no discriminación y la libertad de elección de centro por padres, madres o tutores legales y atenderán a una adecuada y equilibrada distribución entre los centros escolares del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo. Asimismo velarán para evitar la segregación del alumnado por razones socioeconómicas o de otra naturaleza. En el título IV de la LOE, sobre centros docentes, se establece que la programación de la red de centros debe asegurar la existencia de plazas públicas en todas las áreas o zonas de escolarización o de influencia que se establezcan, una vez considerada la oferta existente de centros públicos y privados concertados. Asimismo, a fin de garantizar los derechos y libertades de todos los interesados, los principios de programación y participación deben ser tenidos en cuenta en la confección de la oferta de plazas en centros educativos. Con respecto a los centros privados concertados se señala que corresponde a las Comunidades Autónomas el desarrollo del régimen de conciertos educativos, a partir de la regulación general establecida por el Gobierno. El concierto establecerá los derechos y obligaciones recíprocas en cuanto a régimen económico, duración, prórroga y extinción, número de unidades escolares concertadas y demás condiciones, con sujeción a las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos”.

Pasando ya al examen del articulado, resaltamos:

  • Cinco. El artículo 6 bis queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 6 bis. Distribución de competencias. 1. Corresponde al Gobierno: a) La ordenación general del sistema educativo. b) La programación general de la enseñanza, en los términos establecidos en los artículos 27 y siguientes de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación. c) La fijación de las enseñanzas mínimas a que se refiere el artículo anterior. d) La regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y de las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia. e) La alta inspección y demás facultades que, conforme al artículo 149.1.30.ª de la Constitución, le corresponden para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos. 2. Asimismo corresponden al Gobierno aquellas materias que le encomienda la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación y esta Ley. 3. Corresponde a las comunidades autónomas el ejercicio de sus competencias estatutarias en materia de educación y el desarrollo de las disposiciones de la presente Ley Orgánica.»“ Página 122884.

 

  • Cincuenta y tres. Se modifican los apartados 1 a 7 del artículo 84, quedando redactados en los siguientes términos: «1. Las Administraciones educativas regularán la admisión de alumnos y alumnas en centros públicos y privados concertados de tal forma que garantice el derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de centro por padres, madres o tutores legales. En dicha regulación se dispondrán las medidas necesarias para evitar la segregación del alumnado por motivos socioeconómicos o de otra naturaleza. En todo caso, se atenderá a una adecuada y equilibrada distribución entre los centros escolares del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo. 2. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados 6 y 7 de este artículo, cuando no existan plazas suficientes el proceso de admisión se regirá por los criterios prioritarios de existencia de hermanos o hermanas matriculados en el centro; proximidad del domicilio o del lugar de trabajo de alguno de sus padres, madres o tutores legales y la renta per cápita de la unidad familiar. Asimismo, se tendrá en cuenta que los padres, madres o tutores legales trabajen en el centro, la condición legal de familia numerosa, de alumnado nacido de parto múltiple, de familia monoparental, la situación de acogimiento familiar del alumno o alumna, la concurrencia de discapacidad en el alumno o alumna o en alguno de sus padres, madres o hermanos y hermanas y la condición de víctima de violencia de género o de terrorismo. Ninguno de estos criterios tendrá carácter excluyente ni podrá suponer más del 30 % del total de la puntuación máxima, salvo la proximidad al domicilio que podrá superar ese límite. 3. En ningún caso habrá discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, opinión, discapacidad, edad, enfermedad, orientación sexual o identidad de género o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. 4. Las Administraciones educativas podrán solicitar la colaboración de otras instancias administrativas para garantizar la autenticidad de los datos que los interesados y los centros aporten en el proceso de admisión del alumnado. 5. Corresponde a las Administraciones educativas establecer el procedimiento y las condiciones para la adscripción de centros públicos, respetando la posibilidad de libre elección de centro. Los centros públicos adscritos a otros centros públicos que impartan etapas diferentes se considerarán centros únicos a efectos de aplicación de los criterios de admisión del alumnado establecidos en la presente Ley. Asimismo, en los centros públicos que ofrezcan varias etapas educativas el procedimiento inicial de admisión se realizará al comienzo de la que corresponda a la menor edad. 6. En los procedimientos de admisión de alumnos y alumnas en centros públicos que impartan educación primaria, educación secundaria obligatoria o bachillerato, cuando no existan plazas suficientes, tendrán prioridad quienes procedan de los centros de educación infantil, educación primaria o educación secundaria obligatoria, respectivamente, que tengan adscritos. En el caso de los centros privados concertados se seguirá un procedimiento análogo, siempre que dichas enseñanzas estén concertadas. 7. Asimismo, tendrán preferencia en el área o zona de escolarización que corresponda al domicilio o al lugar de trabajo, indistintamente, de alguno de sus padres, madres o tutores legales aquellos alumnos y alumnas cuya escolarización en centros públicos o privados concertados venga motivada por traslado de la unidad familiar debido a la movilidad forzosa de cualquiera de los padres, madres o tutores legales, una discapacidad sobrevenida de cualquiera de los miembros de la familia o a un cambio de residencia derivado de actos de violencia de género.»” Páginas 122912 y 122913.
  • Cincuenta y cinco. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 87 en los siguientes términos: «1. Con el fin de asegurar la calidad educativa para todos, la cohesión social y la igualdad de oportunidades, las Administraciones garantizarán una adecuada y equilibrada escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo y dispondrán las medidas necesarias para evitar la segregación del alumnado por razones socioeconómicas o de otra naturaleza. Para ello, establecerán una proporción equilibrada del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo que deba ser escolarizado en cada uno de los centros públicos y privados concertados y garantizarán los recursos personales y económicos necesarios a los centros para ofrecer dicho apoyo. Asimismo, establecerán las medidas que se deban adoptar cuando se concentre una elevada proporción de alumnado de tales características en un centro educativo, que irán dirigidas a garantizar el derecho a la educación en condiciones de igualdad de todos los alumnos y alumnas. 2. Para facilitar la escolarización y garantizar el derecho a la educación del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo las Administraciones educativas deberán reservarle hasta el final del período de preinscripción y matrículas, derivadas tanto de la evaluación ordinaria como extraordinaria, una parte de las plazas de los centros públicos y de las autorizadas a los centros privados concertados. Dicha reserva podrá mantenerse hasta el inicio del curso escolar. Asimismo, autorizarán un incremento de hasta un diez por ciento del número máximo de alumnos y alumnas por aula en los centros públicos y privados concertados, bien para atender necesidades inmediatas de escolarización del alumnado de incorporación tardía, bien por necesidades que vengan motivadas por traslado de la unidad familiar en período de escolarización extraordinaria debido a la movilidad forzosa de cualquiera de los padres, madres o tutores legales, o debido al inicio de una medida de acogimiento familiar en el alumno o la alumna.»” Página 122915.
  • Cincuenta y cinco bis. Se modifica el artículo 88 quedando redactado en los siguientes términos: «Artículo 88. Garantías de gratuidad. 1. Para garantizar la posibilidad de escolarizar a todos los alumnos sin discriminación por motivos socioeconómicos, en ningún caso podrán los centros públicos o privados concertados percibir cantidades de las familias por recibir las enseñanzas de carácter gratuito, imponer a las familias la obligación de hacer cve: BOE-A-2020-17264 Verificable en https://www.boe.es BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 340 Miércoles 30 de diciembre de 2020 Sec. I. Pág. 122916 aportaciones a fundaciones o asociaciones ni establecer servicios obligatorios, asociados a las enseñanzas, que requieran aportación económica por parte de las familias de los alumnos. En el marco de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, quedan excluidas de esta categoría las actividades extraescolares y los servicios escolares, que, en todo caso, tendrán carácter voluntario. Las actividades complementarias que se consideren necesarias para el desarrollo del currículo deberán programarse y realizarse de forma que no supongan discriminación por motivos económicos. Las actividades complementarias que tengan carácter estable no podrán formar parte del horario escolar del centro. 2. Las Administraciones educativas dotarán a los centros de los recursos necesarios para hacer efectiva la gratuidad de las enseñanzas que en esta ley se declaran gratuitas y establecerán medidas para que la situación socioeconómica del alumnado no suponga una barrera para el acceso a las actividades complementarias y los servicios escolares. Las Administraciones educativas supervisarán el cumplimiento por parte de los centros educativos del presente artículo.»” Páginas 122915 y 122916.
  • Cincuenta y seis. El artículo 109 queda redactado del siguiente modo: «Artículo 109. Programación de la red de centros. 1. En la programación de la oferta de plazas, las Administraciones educativas armonizarán las exigencias derivadas de la obligación que tienen los poderes públicos de garantizar el derecho de todos a la educación, mediante una oferta suficiente de plazas públicas, en condiciones de igualdad y los derechos individuales de alumnos y alumnas, padres, madres y tutores legales. En todo caso, se perseguirá el objetivo de cohesión social y la consideración de la heterogeneidad de alumnado como oportunidad educativa. 2. Las enseñanzas reguladas en esta Ley se programarán por las Administraciones educativas teniendo en cuenta la oferta existente de centros públicos y la autorizada en los centros privados concertados, asegurando el derecho a la educación y articulando el principio de participación efectiva de los sectores afectados como mecanismo idóneo para atender adecuadamente los derechos y libertades y la elección de todos los interesados. Los principios de programación y participación son correlativos y cooperantes en la elaboración de la oferta que conllevará una adecuada y equilibrada escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, como garantía de la equidad y calidad de la enseñanza. 3. En el marco de la programación general de la red de centros de acuerdo con los principios anteriores, las Administraciones educativas programarán la oferta educativa de modo que garanticen la existencia de plazas públicas suficientes, especialmente en las zonas de nueva población. 4. Las Administraciones educativas deberán tener en cuenta las consignaciones presupuestarias existentes y el principio de economía y eficiencia en el uso de los recursos públicos. 5. Las Administraciones educativas promoverán un incremento progresivo de puestos escolares en la red de centros de titularidad pública.»” Página 122918.
  • Cincuenta y ocho. Se modifica el apartado 3 y se añade un nuevo apartado 6 al artículo 112 con la siguiente redacción: «3. Los centros que escolaricen alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, en proporción mayor a la establecida con carácter general o para la zona en la que se ubiquen, recibirán los recursos complementarios humanos y materiales necesarios para atender adecuadamente a este alumnado. A tal fin, la proporción de alumnado por profesor podrá ser inferior a la establecida en el apartado 1 del artículo 157.» «6. Las Administraciones educativas podrán establecer compromisos con aquellos centros que, en uso de su autonomía y basándose en el análisis de sus evaluaciones internas o externas, adopten decisiones o proyectos que sean valorados por dichas administraciones de especial interés para el contexto socioeconómico del centro, para el desarrollo del currículo o para su organización y para la inclusión y la atención a la diversidad del alumnado. Las Administraciones educativas y los centros harán un seguimiento y valoración de los resultados obtenidos tomando como referencia los objetivos propuestos.» Cincuenta y nueve. Se modifican los apartados 1, 2, 4 y 6 y se suprime el apartado 8 del artículo 116 en los siguientes términos:

«1. Los centros privados que ofrezcan enseñanzas declaradas gratuitas en esta Ley y satisfagan necesidades de escolarización, en el marco de lo dispuesto en los artículos 108 y 109, podrán acogerse al régimen de conciertos educativos en los términos legalmente establecidos. Los centros que accedan al régimen de concertación educativa deberán formalizar con la Administración educativa que proceda el correspondiente concierto.»

 «2. Entre los centros que cumplan los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán preferencia para acogerse al régimen de conciertos aquellos que atiendan a poblaciones escolares de condiciones económicas desfavorables, los que realicen experiencias de interés pedagógico para el sistema educativo, los que fomenten la escolarización de proximidad y los que estén constituidos y funcionen en régimen de cooperativa, cuya especificidad será objeto de reconocimiento en la normativa correspondiente.»

«4. Corresponde a las Comunidades Autónomas dictar las normas necesarias para el desarrollo del régimen de conciertos educativos, de acuerdo con lo previsto en el presente artículo y en el marco de lo dispuesto en los artículos 108 y 109. El concierto establecerá los derechos y obligaciones recíprocas en cuanto a régimen económico, duración, prórroga y extinción del mismo, número de unidades escolares concertadas, rendición de cuentas, planes de actuación y adopción de medidas en función de los resultados académicos obtenidos, y demás condiciones, con sujeción a las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos. En todo caso, las Administraciones educativas recogerán en sus normativas específicas lo dispuesto en el apartado segundo de este artículo.»

«6. Las Administraciones educativas podrán concertar, con carácter preferente, las enseñanzas de ciclos formativos de grado básico que, conforme a lo previsto en la presente Ley, los centros privados concertados de educación secundaria obligatoria impartan a su alumnado. Dichos conciertos tendrán carácter general.»” Páginas 122920 y 122921.

 

  • Sesenta y uno. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 120 quedando redactados en los siguientes términos:

«3. Las Administraciones educativas favorecerán la autonomía de los centros de forma que sus recursos económicos, materiales y humanos puedan dar respuesta y viabilidad a los proyectos educativos y propuestas de organización que elaboren, una vez que sean convenientemente evaluados y valorados. Los centros sostenidos con fondos públicos deberán rendir cuentas de los resultados obtenidos.»

«4. Los centros, en el ejercicio de su autonomía, pueden adoptar experimentaciones, innovaciones pedagógicas, programas educativos, planes de trabajo, formas de organización, normas de convivencia o ampliación del calendario escolar o del horario lectivo de ámbitos, áreas o materias, en los términos que establezcan las Administraciones educativas y dentro de las posibilidades que permita la normativa aplicable, incluida la laboral, sin que, en ningún caso, suponga discriminación de ningún tipo, ni se impongan aportaciones a las familias ni exigencias para las Administraciones educativas.»” Página 122921.

 

  • Ochenta y tres bis. Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional vigésimo novena que queda redactada en los siguientes términos: «2. En el seno de la Conferencia Sectorial se constituirá una comisión, en la que participarán las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en el ámbito de la enseñanza privada concertada, para el estudio de la cuantía de los módulos de concierto que valore el coste total de la impartición de las enseñanzas en condiciones de gratuidad. Sus conclusiones deberán incorporarse en el plan de incremento del gasto público previsto en el artículo 155.2 y contemplado en la disposición adicional octava de la presente Ley. »” Páginas 122934 y 122935.
  • “ Siete. El artículo quincuagésimo queda redactado en los siguientes términos: «Los centros concertados cuya titularidad sea reconocida como entidad sin ánimo de lucro o en régimen de cooperativa se considerarán asimilados a las fundaciones benéfico-docentes a efectos de la aplicación a los mismos de los beneficios, fiscales y no fiscales, que estén reconocidos a las citadas entidades, con independencia de cuantos otros pudieran corresponderles en consideración a la actividad educativa que desarrollan.»Página 122949.
  • Ocho. El apartado 2 del artículo quincuagésimo cuarto queda redactado en los siguientes términos:

«2. Las facultades del director o directora serán:

a) Dirigir y coordinar todas las actividades educativas del centro, de acuerdo con las disposiciones vigentes, sin perjuicio de las funciones del Consejo Escolar del centro.

b) Ejercer la jefatura del personal docente.

c) Convocar y presidir los actos académicos y las reuniones de todos los órganos colegiados del centro.

d) Visar las certificaciones y documentos académicos del centro.

e) Ejecutar los acuerdos de los órganos colegiados en el ámbito de sus facultades.

f) Imponer las medidas correctoras que correspondan a los alumnos y alumnas en cumplimiento de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias atribuidas al consejo escolar

g) Cuantas otras facultades le atribuyan las normas de organización y funcionamiento del centro.»” Página 122949.

 

  • Nueve. El apartado 1 del artículo quincuagésimo sexto queda redactado en los siguientes términos:

«1. El Consejo Escolar de los centros privados concertados estará constituido por: El director o directora. Tres representantes del titular del centro. Cuatro representantes del profesorado. Cuatro representantes de los padres, madres o tutores de los alumnos y alumnas, elegidos por y entre ellos. Dos representantes del alumnado elegidos por y entre el mismo, a partir del primer curso de educación secundaria obligatoria. Un representante del personal de administración y servicios. Un representante del Ayuntamiento en cuyo término municipal se halle radicado el centro, en las condiciones que dispongan las Administraciones educativas. En la composición del Consejo Escolar se deberá promover la presencia equilibrada de mujeres y hombres. Una vez constituido el Consejo Escolar del centro, este designará una persona que impulse medidas educativas que fomenten la igualdad real y efectiva de mujeres y hombres y la prevención de la violencia de género, promoviendo los instrumentos necesarios para hacer un seguimiento de las posibles situaciones de violencia de género que se puedan dar en el centro. Además, en los centros específicos de educación especial y en aquellos que tengan aulas especializadas, formará parte también del Consejo Escolar un representante del personal de atención educativa complementaria. Uno de los representantes de las familias en el Consejo Escolar será designado por la asociación de madres y padres más representativa en el centro. Asimismo, los centros concertados que impartan formación profesional podrán incorporar a su Consejo Escolar un representante del mundo de la empresa, designado por las organizaciones empresariales, de acuerdo con el procedimiento que las Administraciones educativas establezcan.»” Páginas 122949 y 122950.

  • “Diez. El artículo quincuagésimo séptimo tendrá la siguiente redacción en sus apartados c), d), f) y n), añadiéndose un nuevo apartado d bis):

«c) Participar en el proceso de admisión del alumnado, garantizando la sujeción a las normas sobre el mismo.

d) Impulsar la adopción y seguimiento de medidas educativas que fomenten el reconocimiento y protección de los derechos de las personas menores de edad.

d bis) Conocer las conductas contrarias a la convivencia en el centro y la aplicación de las medidas correctoras, velando por que se atengan a la normativa vigente. Cuando las medidas disciplinarias adoptadas por el director o directora correspondan a conductas del alumnado que perjudiquen gravemente la convivencia del centro, el Consejo Escolar, a instancia de madres, padres o tutores, podrá valorar la situación y proponer, en su caso, las medidas oportunas.

f) Informar y evaluar la programación general del centro que con carácter anual elaborará el equipo directivo.

n) Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en el centro, la igualdad de trato y la no discriminación, la igualdad de mujeres y hombres, la prevención de la violencia de género y la resolución pacífica de conflictos en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social.»” Página 122950.

  • “ Once. El apartado 1 del artículo quincuagésimo noveno queda redactado en los siguientes términos:

«1. El director o directora de los centros concertados será nombrado por el titular, de entre el profesorado del centro con un año de permanencia en el mismo o tres de docencia en otro centro docente de la misma entidad titular, previo informe del Consejo Escolar del centro, que será adoptado por mayoría de sus miembros.»” Página 122950.

  • “Doce. El artículo sexagésimo queda redactado en los siguientes términos: «1. Las vacantes del personal docente que se produzcan en los centros concertados se anunciarán públicamente.
  1. A efectos de su provisión, el Consejo Escolar del centro, a propuesta del titular, establecerá los criterios de selección, que atenderán básicamente a los principios de mérito y capacidad en relación al puesto docente que vayan a ocupar.
  2. El titular del centro junto con el director o directora procederá a la selección del personal, de acuerdo con los criterios de selección establecidos.
  3. El titular del centro dará cuenta al Consejo Escolar del mismo de la provisión de profesores o profesoras que efectúe.
  4. La extinción de la relación laboral de profesores o profesoras de los centros concertados deberá ser comunicada al Consejo Escolar del centro para que, en su caso, puedan establecerse los procesos de conciliación necesarios.
  5. La Administración educativa competente verificará que los procedimientos de selección y extinción de la relación laboral del profesorado se realice de acuerdo con lo dispuesto en la normativa y procedimientos que resulten de aplicación.»” Página 122950.

Aunque según la Disposición Final Sexta, la entrada en vigor de la nueva Ley Orgánica se establece a los veinte días de su publicación en el BOE, sin embargo, debemos tener en cuenta, el calendario de implantación que se establece en la Disposición Final Quinta, en los siguientes términos:

Disposición final quinta. Calendario de implantación.

1.A la entrada en vigor de esta Ley se aplicarán las modificaciones relativas a:

a) La participación y competencias de Consejo Escolar, Claustro y director o directora.

b) La autonomía de los centros docentes.

c) La selección del director o directora en los centros públicos.

d) La admisión de alumnos. Los procesos relativos a los apartados c) y d) que se hubieran iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la normativa vigente en el momento de iniciarse.

2. Al inicio del curso siguiente a la entrada en vigor de esta Ley se implantarán:

a) Las modificaciones introducidas en la evaluación y condiciones de promoción de las diferentes etapas educativas.

b) Las modificaciones introducidas en las condiciones de titulación de educación secundaria obligatoria, ciclos formativos de grado básico y bachillerato.

c) La titulación de las enseñanzas profesionales de música y danza.

d) Las condiciones de acceso a las diferentes enseñanzas.

3.Las modificaciones introducidas en el currículo, la organización y objetivos de educación primaria se implantarán para los cursos primero, tercero y quinto en el curso escolar que se inicie un año después de la entrada en vigor de esta Ley, y para los cursos segundo, cuarto y sexto en el curso que se inicie dos años después de dicha entrada en vigor.

4.Las modificaciones introducidas en el currículo, la organización, objetivos y programas de educación secundaria obligatoria se implantarán para los cursos primero y tercero en el curso escolar que se inicie un año después de la entrada en vigor de esta Ley, y para los cursos segundo y cuarto en el curso que se inicie dos años después de dicha entrada en vigor.

5.Las modificaciones introducidas en el currículo, la organización y objetivos de bachillerato se implantarán para el primer curso en el curso escolar que se inicie un año después de la entrada en vigor de esta Ley, y para el segundo curso en el curso que se inicie dos años después de dicha entrada en vigor.

6.Las modificaciones introducidas en el currículo, la organización y objetivos en los ciclos formativos de grado básico se implantarán en el curso que se inicie un año después de la entrada en vigor de esta Ley. En este curso se suprimirá la oferta de módulos obligatorios de los Programas de Cualificación Profesional Inicial preexistentes. El segundo curso de los ciclos formativos de grado básico se implantará en el curso que se inicie dos años después de dicha entrada en vigor. En este curso se suprimirá la oferta de módulos voluntarios de los Programas de Cualificación Profesional Inicial preexistentes.

7.Las modificaciones que se introducen en el artículo 38 de esta Ley, relativas al acceso y admisión a la universidad se aplicarán en el curso escolar en el que se implante el segundo curso de bachillerato.

8.Las evaluaciones de diagnóstico a las que se refieren los artículos 21 y 29 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación comenzarán a aplicarse en el curso escolar en el que se implanten los cursos cuarto de educación primaria y segundo de educación secundaria obligatoria.” Páginas 122952 y 122953.

Como conclusión a todo lo expuesto en este trabajo, a modo de guía para los centros privados sostenidos con fondos públicos, podemos resaltar las siguientes circunstancias que, necesariamente, deben ser tenidas en cuenta, tanto para el estudio pormenorizado de la trascendencia de las modificaciones a las que hemos hecho referencia, como para la aplicación de las mismas:

a) La actividad docente de los centros concertados se verá afectada no sólo por las normas especificas que le sean de aplicación sino, naturalmente, por la normativa general aplicable según la legislación vigente.

b) Las modificaciones a la LOE deben valorarse, necesariamente, comparando el texto de la Ley Orgánica modificada o bien, de las novedades legislativas no contempladas en la misma.

c) Según hemos visto, como el desarrollo de los conciertos educativos queda atribuido en el artículo 116.4 a las Comunidades Autónomas que serán las que dicten las normas necesarias y, en los mismos se establecerán los derechos y obligaciones recíprocas en cuanto a régimen económico, duración, prórroga y extinción del mismo, número de unidades escolares concertadas, etc., etc. es fundamental, valorar las modificaciones mencionadas, individualizando tal valoración, según el desarrollo que se de a los conciertos educativos en cada Comunidad Autónoma.

d) Aunque la Disposición Final Sexta de la nueva Ley Orgánica de Educación es clara en cuanto a su entrada en vigor a los veinte días de su publicación en el BOE, sin embargo, el calendario de implantación desarrollado en la Disposición Final Quinta nos obliga al estudio minucioso de los extremos contemplados en cada caso para ver cuándo se aplicarán las modificaciones relativas a cada uno de ellos.

Dadas las circunstancias expuestas y las dificultades que puedan derivarse del estudio de las normas y de su aplicación, SACRISTÁN&RIVAS Abogados, como Despacho dedicado al asesoramiento de los Centros de Enseñanza y especialmente, de las Cooperativas de Enseñanza, ofrecen sus servicios para aclarar los términos legislativos y estudiar el régimen jurídico por el que se rijan las entidades afectadas, por si fuera conveniente o necesario, introducir modificaciones, adecuándolo a la nueva normativa.

 

Sacristán&Rivas Abogados

 

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