Acuerdo de Refinanciación no sujeto a la acción rescisoria concursal por cumplir los requisitos que prevé la Ley Concursal

Acuerdo de Refinanciación no sujeto a la acción rescisoria concursal por cumplir los requisitos que prevé la Ley Concursal

La conveniencia y el interés general en posibilitar la supervivencia de las empresas económicamente viables, explican que la dicción actual de la Ley Concursal contenga numerosas e importantes novedades respecto de lo que era su redacción originaria que tratan de evitar precisamente que dichas empresas sean declaradas en concurso de acreedores. De hecho, hoy día es frecuente que, dada la insolvencia de una empresa viable, se proponga como solución alternativa y más que conveniente, según los casos, la celebración de un acuerdo de refinanciación o el logro de un acuerdo extrajudicial de pagos.

La STS de 15 de febrero de 2017 (ponente: D. Ignacio Sancho Gargallo) es interesante, entre otras cosas, porque nos recuerda esos primeros pasos que el legislador dio al establecer que determinados acuerdos de refinanciación -los que cumplieran los requisitos especificados en la disposición adicional 4ª vigente el aquel momento, hoy art. 71 bis LC- no podrían ser objeto de una acción rescisoria concursal. En efecto, una Sociedad Cooperativa concertó con sus acreedores financieros un acuerdo de reestructuración de la deuda (acuerdo de refinanciación) al amparo de la mencionada DA 4ª, en la redacción dada por el RDLey 3/2009, de 27 de marzo. Conforme a dicha norma, los acuerdos de refinanciación que cumplieran los requisitos por ella previstos no estarían sujetos a la rescisión prevista en el art. 71.1 LC (la acción rescisoria concursal), así como tampoco «los negocios, actos y pagos realizados y las garantías constituidas en ejecución de tales acuerdos». Los requisitos en cuestión eran los siguientes:

  • Desde el punto de vista de su contenido, el acuerdo alcanzado por el deudor debía suponer una ampliación significativa del crédito disponible o la modificación de sus obligaciones, «bien mediante la prórroga de su plazo de vencimiento, bien mediante el establecimiento de otras contraídas en sustitución de aquéllas».
  • Los acuerdos debían responder a un plan de viabilidad que permitiera la continuación de la actividad del deudor en el corto y el medio plazo.
  • El acuerdo debía ser suscrito por acreedores cuyos créditos representaran al menos 3/5 del pasivo del deudor en la fecha de adopción del acuerdo de refinanciación.
  • El acuerdo debía ser informado por un experto independiente designado por el registrador mercantil del domicilio del deudor, informe que debía contener «un juicio técnico sobre la suficiencia de la información proporcionada por el deudor, sobre el carácter razonable y realizable del plan […], y sobre la proporcionalidad de las garantías conforme a las condiciones normales de mercado en el momento de la firma del acuerdo».
  • Finalmente, el acuerdo debía formalizarse en instrumento público.

Cumpliéndose los requisitos anteriores, y como decíamos, el acuerdo de refinanciación no podría ser objeto de la acción rescisoria concursal, sino únicamente de otra eventual acción de impugnación (p. ej., acción de nulidad, pauliana, etc.), restringiéndose la legitimación activa a la administración concursal.

Pues bien, en el caso objeto de autos el TS desestima la impugnación del acuerdo y, más en concreto, del carácter perjudicial de la constitución de determinadas garantías que se previeron en el mismo. La lectura de las ventajas que presentaba el acuerdo celebrado y el cumplimiento de todos los requisitos legales (ampliación significativa del crédito, informe favorable de experto independiente, etc.) nos ponen sobre la pista del por qué de la decisión del TS: «El acuerdo concedía una ampliación significativa del crédito, mediante la concesión de una línea de crédito y otra de descuento que pretendía garantizar la actividad ordinaria de la empresa. Además contenía una relevante modificación de las obligaciones, que debió suponer un alivio para la compañía: de un total de aproximadamente 20 millones de euros, se convino una quita algo inferior a 5 millones, aun contando con la quita no verificada; cesó la ejecución de algunos de los créditos que, por entonces, habían sido impagados; se redujo el interés a un 6%, frente al existente que variaba entre el, 16 y el 18%; la concesión de los avales que necesitaba la concursada frente a las autoridades públicas; y la ampliación del plazo de la obligación de restitución a 25 años».

Y es que realmente existía un único «punto oscuro», tal y como se lee en la sentencia: el plan de viabilidad contaba con que se produciría una quita del 30% y que afectaría a todos los acreedores, «y en la práctica hubo acreedores que se negaron a realizar esta quita». No obstante, acto seguido se expone por qué ello no impide desestimar la impugnación: «Según declara acreditado la sentencia de apelación, esta desviación no fue relevante, pues la quita efectiva supuso una aminoración de casi 5 millones de euros, y la quita que faltó fue de aproximadamente 500.000 euros»: el acuerdo, a pesar de esta desviación, cumplía los requisitos exigidos por la ley y las garantías concedidas eran proporcionadas, en particular la hipoteca sobre la totalidad de la maquinaria, pues, por un lado, el resto de bienes estaban ya gravados, y por otro, lo relevante es el valor de la garantía (1 millón de euros), valor que resultaba muy inferior al de la ampliación (significativa) del crédito.

El TS añade que todas estas condiciones se adecuaban a lo exigido por la DA 4ª conforme al texto entonces vigente, y –como hemos adelantado- en opinión del experto independiente el plan de viabilidad era equilibrado en estas condiciones.

Todo lo anterior muestra que un acuerdo de refinanciación celebrado conforme a las pautas previstas en la ley puede, además de ser beneficioso para la empresa en dificultades económicas pero viable y para los acreedores, aportar seguridad jurídica, y nos alegra comprobar que tanto la Audiencia Provincial como el TS no han dudado en interpretar los términos del informe de viabilidad con una cierta -pequeña- dosis de flexibilidad, tan necesaria para evitar que por una pequeña desviación se pueda poner en peligro una refinanciación que cumple todos los requisitos.

En Sacristán & Rivas Abogados tenemos experiencia en el asesoramiento a empresas en dificultad y, en particular, en la preparación y celebración de acuerdos de refinanciación.

 

Javier Martínez Rosado

Profesor Titular de Derecho Mercantil UCM

Consejero Académico de Sacristán & Rivas Abogados