Ley Concursal, una nueva reforma: Ley 9/2015, de 25 de mayo

Ley Concursal, una nueva reforma: Ley 9/2015, de 25 de mayo

La reciente Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal, ha vuelto a modificar la Ley Concursal (LC), si bien ahora las reformas no nos cogen por sorpresa en tanto la Ley trae causa del Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal. Las reformas de la Ley Concursal pueden agruparse en cuatro grandes grupos, según se refieran al convenio, a la liquidación, a la calificación o a los acuerdos de refinanciación, y de manera esquemática pueden resumirse como sigue.

A) MEDIDAS RELATIVAS AL CONVENIO. (Ley Concursal)

Se flexibiliza el régimen jurídico del convenio concursal, tanto en lo que se refiere a su contenido como a las mayorías para su adopción, con el fin de facilitar la continuidad de los negocios viables, en la misma línea de los acuerdos de refinanciación. En concreto, destacan las siguientes medidas (la enumeración no es exhaustiva):

  • Se introducen, previsiones análogas a las de la disp. adic. 4ª LC (en redacción dada por la Ley 17/2014) relativas a la valoración de las garantías sobre las que recae el privilegio especial. Lo explica muy bien el Preámbulo: «para obtener el verdadero valor de una garantía es necesario deducir del valor razonable del bien sobre el que ésta recae el importe de los créditos pendientes que gocen de garantía preferente sobre el mismo bien. También parece una regla de prudencia reducir dicho valor razonable en un diez por ciento por cuanto la garantía, de hacerse efectiva, requerirá la ejecución del bien o derecho sobre el que esté constituida, lo cual entraña unos costes y dilaciones que reducen el valor de la garantía en, al menos, dicho porcentaje». Se evita así que el número y valor de los créditos privilegiados pueda «multiplicarse ad infinitum cuando su garantía recae sobre un mismo bien, sin que el valor de dicho bien se vea en absoluto incrementado».
  • Lo anterior implica que se aumenta el número de posibles acreedores con derecho de voto en el convenio, esto es, se amplía el quórum de la junta de acreedores. Esta ampliación del quórum también resulta del reconocimiento del derecho de voto en general a los acreedores que adquieran sus derechos de crédito con posterioridad a la declaración de concurso, exceptuando a los que tengan una vinculación especial con el deudor (hasta ahora sólo se les reconocía cuando la adquisición hubiese tenido lugar a título universal, como consecuencia de una realización forzosa o cuando se tratase de entidades financieras sujetas a supervisión). Se parte de la base, por tanto, de que no habrá fraude en las adquisiciones de créditos frente al concursado, precisamente porque lo normal será que, como consecuencia del concurso, se adquieran por un importe inferior, y porque se favorece así la obtención de liquidez por el acreedor de manera anticipada a la liquidación. No obstante, para evitar el posible concierto del adquirente con el deudor con el fin de defraudar al resto de acreedores, la Ley Concursal amplía el listado de personas especialmente relacionadas (como es sabido, los créditos de las personas especialmente relacionadas con el concursado se califican como subordinados y, en consecuencia, carecen de derecho de voto).

En relación con el contenido del convenio:

    • Los acuerdos de aumento de capital requeridos cuando se trate de capitalizar deuda en acciones o participaciones se adoptarán con las mismas mayorías previstas en la disp. adic. 4ª para los acuerdos de refinanciación, esto es, las mayorías «ordinarias» previstas en los arts. 198 y 201.1 de la Ley de Sociedades de Capital, según se trate de SRL o SA respectivamente.
    • El régimen general de transmisión de unidades productivas se remite a lo dispuesto, en sede de liquidación, por los arts. 146 bis y 149, lo que implica, con determinadas excepciones, su adquisición libre de obligaciones preexistentes impagadas.
    • Se facilita la cesión en pago de bienes con determinadas cautelas destinadas a evitar comportamientos fraudulentos.
    • Se permite que las quitas consistan en más del 50% de los créditos, en cuyo caso será necesaria la aprobación por el 65% del pasivo ordinario. También se permita que las esperas puedan extenderse más de 5 años, hasta 10, en cuyo caso también deberán aprobarse por el 65% del pasivo ordinario.
    • Se permite el «arrastre» de determinados créditos con privilegio general o especial, incluso en la parte cubierta por el valor de la garantía, esto es, que acreedores que han votado en contra, se han abstenido o incluso no han votado queden obligados por el convenio, exigiéndose: 1) unas mayorías aún más reforzadas (60 o 75% del pasivo de cada clase, según el contenido sea menos o más oneroso, en el sentido del párrafo anterior); y 2) que el acuerdo se adoptado por acreedores de la misma clase, para lo cual se distinguen ahora cuatro clases de acreedores (dentro de los privilegiados): los de derecho laboral, los acreedores públicos, los financieros y el resto.

B) MEDIDAS RELATIVAS A LA LIQUIDACIÓN. (Ley Concursal)

Con la misma finalidad que las medidas relativas al convenio, esto es, posibilitar la continuación de la actividad empresarial, y con la de facilitar la propia liquidación, la Ley Concursal flexibiliza la transmisión del negocio del concursado o de alguna de sus ramas de actividad, ya que en la actualidad existen algunas trabas, que están dificultando su venta. En general, las nuevas medidas tratan de facilitar la venta del conjunto de los establecimientos, explotaciones o demás unidades productivas del concursado. Para ello:

  • El adquirente se subrogará «ipso iure» en los contratos y licencias administrativas de que fuera titular el cedente, estableciéndose mecanismos de exención de responsabilidad por deudas previas, salvo en el caso de las deudas frente a la Seguridad Social o a los trabajadores.
  • Se permite la cesión de bienes o derechos en pago o para pago de los créditos concursales, salvo para los acreedores públicos.
  • Se faculta al juez para ordenar la consignación de hasta un 15% de lo que se obtenga en la enajenación de los bienes y derechos para hacer frente, en su caso, a las impugnaciones sobre la liquidación.
  • Se modifica el importante art. 149, aclarando, entre otras cosas, qué reglas del mismo tienen carácter supletorio y cuáles de ellas deberán aplicarse en toda liquidación, haya o no plan de liquidación.
  • Se establece que cuando se ejecuten bienes o derechos afectos a un crédito con privilegio especial, el acreedor privilegiado se hará con el montante total obtenido que no exceda del crédito originario. De este modo, no se alteran las garantías registradas ni las reglas establecidas para su ejecución.
  • Por último, se prevé la creación de un portal de acceso telemático para facilitar la enajenación de empresas que se encuentren en liquidación o de sus unidades productivas.

C) MEDIDAS RELATIVAS A LA CALIFICACIÓN. (Ley Concursal)

Se aclara el significado del término «clase» incluido en el art. 167.1, párrafo segundo. Este último señalaba, en efecto, que «por excepción, no procederá la formación de la sección de calificación del concurso cuando tenga lugar la aprobación judicial de un convenio en el que se establezca, para todos los acreedores o para los de una o varias clases, entendiendo igualmente por tales las establecidas en el artículo 94.2, una quita inferior a un tercio del importe de sus créditos o una espera inferior a tres años, salvo que resulte incumplido» (la cursiva es nuestra). Pues bien, a la hora de interpretar dicho término, la Ley Concursal ha huido de la interpretación literal conforme a las «clases de acreedores» (privilegiados, ordinarios, subordinados), aceptando una postura más flexible en línea con la ya asentada en la práctica judicial que identifica «clase» con «un grupo de acreedores que reúnan características comunes aunque tal grupo no comprenda a todos los de la misma clasificación concursal». La nueva dicción del precepto añade que también se entiende por «clases» las establecidas en el art. 94.2 (acreedores de derecho laboral, acreedores públicos, financieros y resto de acreedores).

D)MEDIDAS RELATIVAS A LOS ACUERDOS DE REFINANCIACIÓN. (Ley Concursal)

Por último, se introducen otras novedades en lo que se refiere a los acuerdos de refinanciación. Por ejemplo, se aclara que, en caso de controversia, será el juez del concurso quien ostente la competencia para determinar si un bien es o no necesario para la continuidad de la actividad económica del concursado, empleando el mismo criterio que para las garantías reales.

Sacristán&Rivas Abogados

Aspectos concursales de la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social (BOE 29 de julio de 2015)