Hipoteca multidivisa Barclays Bank (CaixaBank)

Hipoteca multidivisa Barclays Bank (CaixaBank)

El T.S. ha señalado que el mero hecho de que el cliente acuda al banco llevado por un intermediario no excusa a la entidad bancaria de suministrar a los potenciales clientes la información sobre los riesgos de los productos y servicios que comercializa

La Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia nº99/2021, de 23 de febrero, se ha pronunciado sobre la comercialización, por parte de Barclays Bank, hoy CaixaBank, de una hipoteca multidivisa a unos consumidores que acudieron a la entidad a través de un intermediario. Unos consumidores suscriben en 2005 un préstamo hipotecario a interés variable con la Caixa para adquirir su vivienda habitual. En 2007, ante la subida de los tipos de interés, a instancia de un conocido, acudieron a la entidad Corredors Hipotecaris S.L., que les informó de que podían rebajar su cuota hipotecaria con un préstamo multidivisa. Un empleado de Corredors Hipotecaris los acompañó a la oficina de Barclays Bank S.A.U. en mayo de 2008 y los puso en contacto con el director, a quien expusieron su pretensión. El banco les hizo un cálculo de las cuotas mensuales de un préstamo en euros a un interés del 6% y les entregó un folleto en el que se informaba del bajo interés del préstamo referenciado a otras divisas, como el yen japonés, y solo se advertía genéricamente de que el préstamo «conlleva riesgos que creemos debe conocer antes de su contratación y de los mecanismos que puede utilizar para tratar de controlarlos. En cualquiera de nuestras oficinas estamos a su disposición para ampliarle esta información». No consta que se informara a los prestatarios sobre estos riesgos. El 20 de agosto de 2008 Barclays y los consumidores suscribieron un préstamo hipotecario multidivisa por la cantidad de 40.760.000 yenes japoneses, equivalentes, como se expresaba en la escritura de préstamo hipotecario, a 250.000 euros. El préstamo devengaría un interés variable referenciado al Libor con un diferencial de 0,75 puntos porcentuales.

Los consumidores interpusieron una demanda en febrero de 2014 en la que, como pretensión principal, solicitaban la nulidad del clausulado del préstamo referido a las divisas, por infracción de norma imperativa, por error vicio y por su carácter abusivo por falta de transparencia. El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda y declaró la nulidad de tales cláusulas, por error vicio en el consentimiento, por lo que la cantidad adeudada sería la resultante de disminuir el importe prestado de 250.000 euros en la cantidad amortizada en concepto de principal e intereses también en euros. La entidad financiera recurrió la sentencia, siendo estimado el recurso de apelación, al considerar la Audiencia Provincial que no concurrió error vicio, desestimando también el resto de las acciones ejercitadas con carácter subsidiario en la demanda.

Sobre la aplicación de la STJUE de 9 de julio de 2020, asunto C-81/19, que impediría realizar el control de abusividad de las cláusulas del contrato de préstamo hipotecario relativas a las divisas, ha señalado el Tribunal Supremo: “(…)las cláusulas cuestionadas por los prestatarios no se limitan a reflejar las disposiciones legales o reglamentarias imperativas, debiendo recordarse que el TJUE ha declarado reiteradamente que la exclusión contenida en el art. 1.2 de la Directiva 93/13/CEE «es de interpretación estricta». Debe recordarse que la sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020, C-81/19, Banca Transilvania, aportada por Caixabank, declara expresamente que «incumbe al juez nacional comprobar si la cláusula contractual de que se trata refleja normas de Derecho nacional que se apliquen entre las partes contratantes de manera imperativa con independencia de su elección o normas de naturaleza dispositiva y, por tanto, aplicables con carácter supletorio». Y esto ha sido rechazado por este tribunal. (…) Además, aunque se anulen las cláusulas relativas a la divisa, los prestatarios seguirán devolviendo la cantidad que recibieron, que lo fue en euros, en la misma moneda en que lo venían haciendo anteriormente, que también era el euro, puesto que era esta la «moneda funcional» del contrato, al ser la moneda en la que los prestatarios perciben sus ingresos y hacen sus pagos.”. Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid en Sentencia 57/2021, de 5 de febrero[1].

Por otra parte, sobre la intervención de un intermediario en el proceso de comercialización señala la Sala: “La Audiencia Provincial no ha modificado los hechos fijados por el juzgado al valorar la prueba documental y testifical, pero los ha valorado de forma distinta. Considera que Barclays no estaba obligada a facilitar información a los demandantes porque «con anterioridad a la suscripción del préstamo, los actores habían acudido a una empresa especializada en la que recibieron o debieron recibir toda la información en relación a la opción multidivisa», lo que, rectamente entendido (ya que es incompatible afirmar que «recibieron o debieron recibir», puesto que hubo de suceder una cosa o la otra), y dado que no hay una modificación de los hechos fijados por el juzgado, supone que la Audiencia Provincial considera que el mero hecho de acudir al banco de la mano de uno de estos intermediarios excusa al banco de informar a sus potenciales clientes sobre el riesgo de este tipo de préstamos hipotecarios pues la obligación de informar recaería en el intermediario. Sin necesidad siquiera de recordar las afirmaciones que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia hace sobre los términos en que se produjo tal intermediación (y que no han sido modificadas en su aspecto fáctico por la Audiencia Provincial), el mero hecho de que el cliente acuda al banco llevado por un intermediario no excusa a la entidad bancaria de suministrar a los potenciales clientes la información sobre los riesgos de los productos y servicios que comercializa”.

Sobre la información suministrada a los consumidores y el desequilibrio en la posición de las partes en el contrato, dispone la Sentencia:  “De hecho, en el presente caso, el banco facilitó información a los clientes, pero la misma fue claramente insuficiente e inadecuada pues destacaba las ventajas del producto pero no informaba de los principales riesgos de la hipoteca multidivisa, como eran los del recálculo constante de la equivalencia en euros del capital pendiente de amortizar, la posibilidad de una elevación de la cuota de tal magnitud que pusiera en riesgo la capacidad del prestatario de afrontar los pagos periódicos y el riesgo de que se produjera un vencimiento anticipado del préstamo si la garantía devenía insuficiente por la depreciación del euro frente a la divisa elegida. 5.- Que en los estadillos mensuales remitidos a los prestatarios constara el capital pendiente de amortizar en euros y en yenes es irrelevante para enjuiciar la transparencia de las cláusulas relativas a divisas, puesto que se trató de una información facilitada con posterioridad a la celebración del contrato. 6.- Y la afirmación de que el riesgo era común a ambos contratantes no puede ser aceptada pues, como hemos recordado en sentencias anteriores, este tipo de préstamos hipotecarios conllevan serios riesgos para los prestatarios (recálculo del capital pendiente de amortizar, posibilidad de elevación de la cuota hasta niveles difíciles de afrontar por el prestatario, posibilidad de vencimiento anticipado del contrato si la modificación de la paridad de la divisa hace que la garantía hipotecaria no sea suficiente, etc.), que no afectan al predisponente”.

Sacristán&Rivas Abogados a la vista de la jurisprudencia reciente sobre la materia, recomienda a los afectados revisar los préstamos contratados y, acudir, cuanto antes, a expertos cualificados en la materia, para solicitar la realización de un análisis individualizado y exhaustivo del caso concreto, estando este Despacho especializado en la materia y a su disposición a tales efectos.

Sacristán&Rivas Abogados

 

[1] Hipoteca multidivisa CaixaBank | SACRISTÁN&RIVAS ABOGADOSSACRISTÁN&RIVAS ABOGADOS (sacristan-rivas.es)