Nulidad de préstamo por usurario

Nulidad de préstamo por usurario

El T.S. establece la nulidad del contrato de préstamo en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada

El Tribunal Supremo en Sentencia nº302/2020 de 15 de junio, ha declarado la nulidad de un contrato de préstamo por usurario. El día 11 de febrero de 2008 cuatro personas físicas firmaron con una sociedad limitada un contrato de préstamo en el que se hacía constar que los cuatro primeros recibían de esta última en concepto de préstamo un capital de 71.300 euros, de los que 3.070,00 euros correspondían a intereses. En el contrato se indicaba que el importe total recibido constaba desglosado en un certificado aceptado por la prestataria y del que se adjuntaba copia, haciendo constar que 53.000,00 euros se entregaban mediante cheque bancario y la cantidad restante en efectivo metálico. En el citado documento los 71.300 euros figuraban distribuidos, de una parte, en 3.070,00 euros en concepto de intereses y, de otra, el resto, 68.230 euros, bajo la denominación de principal. En la misma escritura de préstamo, los demandantes hipotecaron su vivienda en garantía del pago de la letra de cambio librada ese mismo día por importe de 71.300 euros y con vencimiento el 11 de agosto de 2008, de los intereses de demora pactados al 29% anual y del 25% del principal para costas y gastos. Producido el impago en la fecha de vencimiento, la sociedad limitada inició un procedimiento de ejecución hipotecaria que concluyó con la adjudicación de la vivienda hipotecada a su favor.

Dos de las personas físicas interpusieron demanda contra la sociedad solicitando la declaración de nulidad por usurario del préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes; y subsidiariamente, solicitaban la nulidad del préstamo hipotecario por vicio del consentimiento; subsidiariamente, la rescisión del contrato del préstamo hipotecario por incumplimiento de la demandada; la nulidad de los intereses moratorios por abusivos; y en todos los casos pedían la declaración de nulidad del procedimiento de ejecución. La Sentencia de Primera             Instancia declara únicamente la nulidad de la cláusula en que se establecían los intereses de demora del 29%, aplicando la normativa de cláusulas abusivas al considerar que los prestatarios son consumidores. En relación con la acción de nulidad por usura, el juzgado considera que el interés remuneratorio, único relevante a estos efectos, fue de un 9%, que no es notablemente superior al legal del dinero, ni desproporcionado, en atención a las circunstancias; que no consta la situación angustiosa. Los demandantes interpusieron recurso de apelación, siendo éste desestimado por la Audiencia Provincial que confirmó la Sentencia de Primera Instancia. En relación con la acción de nulidad por usura, declaró que no se daban ninguna de las circunstancias requeridas por el art. 1 de la Ley de usura.

El Tribunal Supremo en relación con la aplicación del art. 1 de la Ley de usura, establece: “A la vista de estos hechos probados, esta sala considera que, en realidad, mediante ese «desglose», se está enmascarando que la suma entregada era inferior a la que se suponía prestada, incurriendo en el supuesto descrito en el párrafo segundo del art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, (…) A esta conclusión se llega mediante la valoración de una serie de circunstancias que concurren en el caso, como son: i) el pago anticipado de los intereses (…); ii) la ausencia de detalle de en qué consistieron los servicios de la intermediaria y para cuyo pago la prestamista retuvo 3.000 euros; iii) la falta de explicación acerca de la relación entre la intermediaria y la prestamista; iv) la falta de especificación sobre qué gastos se iban a cubrir con la provisión de fondos de 3.000 euros (…); v) el hecho de que fuera la propia prestamista quien cobrara por hacer la tasación del inmueble hipotecado (…); vi) que la prestamista cobrara por unas labores de investigación que no se dice en qué consistieron, ni el coste de su realización (…); vii) la desproporción de la suma de todas las cantidades descontadas respecto del dinero que se dice prestado ya que, aun partiendo de la cantidad declarada probada en la instancia, si el prestatario recibió 58.546 euros, la exigencia de restitución de 71.300 euros en un plazo de seis meses (…), comportaría un interés anual, no del 9% como se declara en el contrato, sino de más del 43%, lo que resulta sin duda desproporcionado para un préstamo garantizado por una hipoteca concertado en 2008 (…)”

Por último, la Sentencia concluye: “La concurrencia de todas estas circunstancias permite concluir que, en el caso, resulta difícil aceptar que todas esas cantidades que los prestatarios no recibieron puedan considerarse como entregadas en beneficio suyo por servicios prestados o gastos que corrieran de su cuenta y, por tanto, que fueran «verdaderamente entregadas» al prestatario en el sentido del párrafo segundo del art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de usura, tal y como antes hemos explicado. En consecuencia, debemos concluir que nos encontramos en un supuesto comprendido en el párrafo segundo del art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de usura.”

Y sobre las consecuencias de declaración de nulidad, la Sala afirma: “La estimación del recurso de casación determina que casemos la sentencia recurrida y en su lugar, con estimación parcial del recurso de apelación de los demandantes, declaremos la nulidad del contrato de préstamo con garantía hipotecaria celebrado por las partes el 11 de febrero de 2008 (art. 1 de la Ley de usura), lo que comporta que los prestatarios solo estén obligados a devolver al prestamista la suma recibida (art. 3 de la Ley de usura) que, en el caso, tal y como hemos dicho, quedó fijada en la instancia en la cantidad de 58.546 euros. La nulidad del contrato de préstamo determina que, de acuerdo con la doctrina de la sala (sentencias 622/2001, de 20 de junio, 740/2008, de 15 de julio, y 113/2013, de 22 de febrero), declaremos igualmente la nulidad de la hipoteca que lo garantizaba, que se cancelará registralmente, así como la del procedimiento de ejecución hipotecaria 2183/2009 seguido a instancias de la demandada en el Juzgado de Primera Instancia 4 de Alcalá de Henares ( art. 698 LEC) y en el que la vivienda se adjudicó al mismo prestamista que intervino en la constitución de la hipoteca.”

Sacristán&Rivas Abogados recomienda que, como consecuencia de la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo en materia del contrato préstamos y la aplicación de la Ley de Usura, revisen las escrituras de los mismos, acudiendo a expertos cualificados en la materia, con el objetivo de realizar un análisis exhaustivo de las cláusulas y el estudio de las posibilidades de defensa, si así interesa, estando este Despacho a su disposición a tales efectos.

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